REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Domingo (14) de Marzo de 2004, siendo las Cuatro de la tarde (04:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Doctor EDGAR DAVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Este Representante Fiscal ratifica el escrito en el cual presenta al ciudadano GUSTAVO ORDOÑEZ, por estar este sindicado por cometer el delito de Hurto Calificado establecido en el artículo 455 ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano JORGE GRATEROL, quien al momento de llegar a su residencia con su hermano cuando sintió un ruido producto de los vidrios que rompió el hoy imputado y en ese momento se percata que en el interior de su residencia se encontraba el mismo y al este percatarse de la presencia de los propietarios del inmueble, procede este a huir del mismo, siendo aprehendido por funcionarios policiales en virtud de los hechos solicito que se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos exigidos en los artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal, motiva la presente a que existe un delito que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no esta evidentemente prescrita por que la misma data de el día 13-03-04, además de existir elementos fundados de convicción para creer que el hoy imputado es el autor o participe de los hechos que nos ocupa, por cuanto el mismo fu aprehendido por los funcionarios policiales momentos después de haber sido identificado por la victima como la persona que se había introducido a su vivienda, igualmente solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo no, el Tribunal le nombra de oficio a la abogada ISABEL ALVAREZ, Defensora Pública Vigésima de la Unidad de la Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: GUSTAVO ALBERTO ORDOÑEZ MARTINEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, profesión u Oficios Estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.458.938, fecha de nacimiento 12/10/1983, hijo de los ciudadanos Raiza Martínez y de Luis Ordóñez, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, primera etapa, calle 3, no recuerdo el número de la casa, diagonal a la frutería Sol y Sombra, Maracaibo, Estado Zulia,. Así mismo se procede a describir las características fisonómicas del imputado: piel morena clara, de contextura delgada, de pelo castaño oscuro, de 1.60 metros aproximadamente, de ojos color marrón, es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, expuso: “Yo soy inocente de lo que se me acusa yo no me metí en ninguna casa como se me acusa, yo venía de una fiesta con dos amigo mío y un primo de nombre LEONEL ORDOÑEZ, IVAN BARBOZA, ARLY RODRIGUEZ, yo me pare a orinar en el frente de esa casa, cuando de pronto llego un carro con dos personas y me estaba reclamando por estar orinando en el frente de su casa y en el medio de la discusión él empezó a tirarme botellas y yo le respondía, cuando yo seguí caminando como a una cuadra llego un señor con la policía y me llevaron detenido, es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado, quien expuso: “Invoco a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia, contenidas en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 8 de presunción de inocencia 9 de Afirmación de Libertad, 243 de estado de libertad y 244 de proporcionalidad con la gravedad del delito todo del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendido se ha declarado inocente de los hechos que se le imputa. Por otra parte considera la defensa que en el presente caso en relación a mi defendido no existe peligro de fuga ya que no concurren la circunstancia que haga presumir la posibilidad eventual de que el imputado evada la investigación penal, en virtud de que el mismo es venezolano y con residencia exacta en la cual puede ser localizado, así como tampoco existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a esto ciudadano Juez del acta policial levantada por funcionarios adscritos al departamento policial Francisco Eugenio Bustamante, así como la denuncia formulada por el supuesto agraviado ante el citado departamento policial, se desprende que efectivamente e l imputado no despojo de ninguna pertenencia al
denunciante por lo que no hay daño patrimonial, así como tampoco hay ofensa corporal en contra de persona alguna, es por lo que la defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la solicitada por el ciudadano representante del Ministerio Público contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito a la representación fiscal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del referido Código agote la practica de diligencia para el esclarecimiento de los hechos que hoy se le imputa a mi defendido, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado GUSTAVO ALBERTO ORDOÑEZ MARTINEZ, las previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Noveno Control, cada ( 30) días contados a partir de la presente fecha y a la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE FERNANDO GRATERO, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado el imputado GUSTAVO ALBERTO ORDOÑEZ MARTINEZ, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a no ausentarme de la jurisdicción del este Tribunal, es todo. Que la presente Causa se tramite a través del procedimiento ordinario. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seda por concluido este acto a las Cuatro y Treinta minutos de la tarde, quedando asentado bajo el Nro, 352-04 y se oficio bajo el Nro 505-04. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL


ABOG. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS,

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. EDGAR DAVILA

EL IMPUTADO,


GUSTAVO ALBERTO ORDOÑEZ MARTINEZ
LA DEFENSA

ABOG. ISABEL ALVAREZ
EL SECRETARIO

ABOG. ROMER LEAL DURAN


Causa N° 9C-205-04.-
FECHA DE DETENIDO: 14-03-04.-