REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Domingo (14) de Marzo de 2004, siendo la Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL , en su carácter de Fiscal Quinto del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este Acto al ciudadano imputado DERVIS JOSE DIAZ VILCHEZ, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultima parte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENDERICK JHOAN RIOS VALENCIA , y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Cristo de Aranzadi la Policía Regional, es por lo que le solicito le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la causa sea ventilada por el Ordinario, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: DERVIS JOSE DIAZ VILCHEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-81, Concubinato, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.781.369, hijo de Ana Vilchez y José Ángel Idas, residenciado en la Barrio, Las Taparitas, calle 2, cerca del abasto San Benito, Maracaibo Estado Zulia. Sus características fisonómicas son las siguientes: cabello negro, ojos marrones, piel morena oscura, cejas pobladas, labios finos, contextura robusta, estatura 1,65 aproximadamente, presenta un raspón en la frente arriba de la ceja derecha. Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogada ISABEL ÁLVAREZ SEGNINI Defensora Pública Veinte de la Unida de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Yo iba para el terminar a agarrar el bus del la Concepción y veo un alboroto y salgo corriendo de allí me agarran un poco de gente y me comienzan a golpear y me acusan que me agarre la cadena, entonces digo que yo no soy y me golpean mucho y llegaron dos policías y me detuvieron y me llevaron para el terminal y las personas iban atrás llegamos allá y me acusaban que me habia robado la cadena, entonces los policías me revisaron y no me consiguieron nada y los dos denunciante pagaron un taxi y me llevaron al destacamento detrás del General del Sur, llegamos y decía el denunciante que me la habia tragado y me llevaron al Hospital y me sacaron dos placas y no consiguieron nada sacaron un celular al rato y lo metieron como que yo me habia robado el celular y después me llevaron al General del Sur a curarme la herida y yo dije que no me curaran, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expuso: “Invoco a favor de mi defendido la garantía de presunción de inocencia contenida en el ordinal 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8 de presunción de inocencia y 9 de afirmación de libertad todos del C.O.P.P. tomando en consideración que mi defendido se ha declarado inocente de los hechos que se le imputan. Por otra parte Ciudadano Juez la defensa observa que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido el hecho que se le imputa por cuanto del acta policial levantada por funcionarios adscritos al departamento Cristo de Aranza quienes practicaron la detención del ciudadano DERVIS JOSE DIAZ VILCHEZ, se desprende que la victima menciona un sujeto de piel morena sin hacer ningún otro tipo de descripción ni de vestimenta ni de rasgos fisiognómicos manifestando que fue despojado por este sujeto de una cadena de oro , un mono deportivo y un celular los cuales no fueron encontrado en posesión de mi defendido a hacerle la revisión corporal. Razón por la cual ciudadano Juez solicito la libertad plena de mi defendido por no encontrarse cumplido el 2 de los extremos exigido por el articulo 250 del C.O.P.P .La defensa solicitad se deje constancias por el tribunal de las lesiones que presenta el imputado en el rostro. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado DERVIS JOSE DIAZ VILCHEZ, la prevista en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, a la prohibición de salir de el país, de la localidad sin permiso; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstas y sancionadas en el artículo 458 ultimo aparte de el Código Penal cometido en perjuicio de el ciudadano HENDERICK JHOAN RIOS VALENCIA, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado el imputado DERVIS JOSE DIAZ VILCHEZ, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a no ausentarme de la jurisdicción del este Tribunal, es todo. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 502-04.. Se insta al Ministerio Publico que ordene la practica del examen medico forense al imputado de autos. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 349-04. Se da por concluida el acto siendo las Tres del meridiem (03:00 m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL
EL IMPUTADO,


DERVIS JOSE DIAZ VILCHEZ
LA DEFENSORA

ABOG. ISABEL ÁLVAREZ SEGNINI
EL SECRETARIO

ABOG. ROMER LEAL DURAN
Causa N° 9C-202-04.-
FECHA DE DETENCIÓN: 13-03-04.