REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Domingo (14) de Marzo de 2004, siendo la Una de la tarde (01:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado JOSE GREGORIO MONCAYO, en su carácter de Fiscal Quinto del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este Acto al ciudadano imputado JOSE LUIS VERA URDANETA, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD y RESTINCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 476 y encabezamiento del Artículo 219 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público y DALIANA RAQUEL VERA URDANETA y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, es por lo que le solicito le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la causa sea ventilada por el Ordinario, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE LUIS VERA URDANETA, Venezolano, Natural de El Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-69, soltero, Taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nro 11.292.914, hijo de Nilsa Raquel Urdaneta de Vera y José Luciano Vera Rodriguez, residenciado en el Parcelamiento UNAVI, calle 11, N° 32-18, sector San Felipe Municipio San Francisco, Estado Zulia. Sus características fisonómicas son las siguientes: cabello castaño, ojos marrones, piel morena clara, cejas pobladas, labios finos, contextura doble, estatura 1,69 aproximadamente, presenta hematomas en el cuello del lado derecho, hematomas y raspones en ambos pies a la altura del tobillo, hematomas en varias partes del cuerpo, entre ellos al lado de la tetilla izquierda y derecha con descendencia a la altura de las costillas de ambos lados, en ambas muñecas de ambas manos. Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que no, el Tribunal le nombra de oficio a la Abogada TERESA MARTINEZ, Defensora Pública Quincuagésima Sexta de la Unidad de la Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto, es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Yo llegue como a las cuatro de la tarde del día de ayer sábado y le dije a mi hermana Daliana que me fiara una carrera de caballo, y me dijo que no, entonces empezamos a discutir, ella llamo a Polisur, cuando llegaron a la casa los policías querían entrar y yo les dije que no iban a entrar, el policía empezó a forjar la puerta para entrar, hubo un momento que el policía dijo: señora apártese para hacerle un disparo a la puerta y poder entrar, yo le dije que eso era un abuso a la Ley, yo le cerré la puerta de madera y se fueron por el otro lado donde hay una bodega, intentaron abrir con una cabilla, yo le cerré la puerta la puerta de hierro, entonces entraron por la puerta principal, no se como entraron, me cayeron a golpes me esposaron los pies y las manos, me tiraron como un perro en la patrulla, me llevaron para una asistencia medica, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la policía municipal de San Francisco, donde se evidencia la presunta comisión de un hecho punible (Daños a la propiedad), y el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y oída la declaración de mi defendido en este acto donde se evidencia las múltiples heridas, hematomas que presenta mi defendido las cuales se las ocasionó el funcionario actuante al momento de su detención lo cual contraviene lo establecido en el ordinal 3° del artículo 117 en concordancia en el ordinal 10° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establece nuestra constitución Bolivariana de Venezuela que los funcionarios deben respetar y acatar las normas para la detención de un ciudadano sea por el delito o la falta que allá cometido y no abusar de el poder y en este caso estamos en presencia de una violación total por parte del funcionario actuante, es por lo que considera esta defensora que se debe tomar en cuenta todas las reglas concernientes al debido proceso y las prerrogativas de los derechos humanos de todo ciudadano al momento de su detención, es por lo que solicito su inmediata libertad por cuanto el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que lo elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a la disposición de este código; es por lo que solicito ciudadano Juez muy respetuosamente se inste al Ministerio Público a través de los artículo 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le practique a mi defendido una evaluación medico legal para determinar el tipo de las múltiples lesiones y hematomas que presenta su integridad física y dichas resultas sean agregadas a las actas del presente proceso; en su defecto le sea acordado a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la solicitada por el representante del Ministerio Público; lo cual propongo en este acto con todo respeto la presentación periódica ante este Tribunal y el abandono inmediato del domicilio previstas en los ordinales 3 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo fundamentado en los principios garantistas del debido proceso, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, previstos en los artículos 1, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado JOSE LUIS VERA URDANETA, las previstas en los ordinales 3° y 7° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Noveno Control, cada ( 30) días contados a partir de la presente fecha y al abandono inmediato de del domicilio; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos DAÑO A LA PROPIEDAD y RESTINCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 476 y encabezamiento del Artículo 219 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público y DALIANA RAQUEL VERA URDANETA, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado el imputado JOSE LUIS VERA URDANETA, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a no ausentarme de la jurisdicción del este Tribunal, es todo. Que la presente Causa se tramite a través del procedimiento ordinario. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico que ordene la practica del examen medico forense al imputado de autos. Seda por concluido este acto a las dos de la tarde, quedando asentado bajo el Nro, 347-04 y se oficio bajo el Nro 500-04. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOSE GREGORIO MONCAYO
EL IMPUTADO,
JOSE LUIS VERA URDANETA
LA DEFENSORA
ABOG. TERESA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ROMER LEAL DURAN
Causa N° 9C-200-04.-
FECHA DE DETENCIÓN: 13-03-04.
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