REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado Trece (13) de Marzo de 2004, siendo las Tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, la Abogada AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Pongo a su disposición al detenido WILLIAN RAMON LUQUE, quien aparece denunciado por los hechos ocurridos el día de ayer en su casa aproximadamente a las tres y cuarenta minutos de la tarde de haber abusado sexualmente del adolescente HENRY JOSE PEREZ, aprovechándose de que este último iba a recibir clases de matemática, y el día anterior le solicito que asistiera de bermudas alegando que sería más fresco, siendo entones que el día 12 de Marzo del presente año lo metió a la habitación le hizo bajarse el pantalón y lo puso boca abajo en la cama donde abuso vía anal, previamente había cerrado con llave la puerta de entrada del apartamento, y una vez realizado el acto le ofreció mil bolívares y como el adolescente no lo quiso recibir se lo metió en el bolsillo advirtiéndole que no fuera a decir nada de lo ocurrido, enmarcando los hechos antes narrados como Abuso Sexual Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del Artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicitando la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el mencionado detenido, toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto existe el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponer y el peligro de obstaculización toda vez que se trata de un vecino cercano en el cual confiaban y pudiera influir en la victima testigos expertos para que se comporten de manera desleal, solicito igualmente que sea declarada la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo fue detenido inmediatamente después de ocurrir el hecho, toda vez que el adolescente salio del sitio del suceso y enseguida llorando se lo manifestó a su mamá y se declara la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuestos en los artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que nombra al abogado ALIS EDUARDO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38101, con domicilio procesal en Torre El Saladillo, Edificio Barcelona, piso 9, apartamento 9-9, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7174154 y 0414-6394405, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto y Juro Cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: WILLIAN RAMON LUQUE VASQUEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, profesión u Oficios Estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.825.254, fecha de nacimiento 07/07/1966, hijo de los ciudadanos Trina Vásquez y de Virgilio Luque, residenciado en la avenida 17, Los Haticos, sector La Ranchería II,, N° 112-230, al fondo de Técnimar, Maracaibo, Estado Zulia. Así mismo se procede a describir las características fisonómicas del imputado: piel morena clara, de contextura doble, de pelo negro con canas, de 1.66 metros aproximadamente, presenta bigotes, de ojos color marrón, es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, expuso: “Yo soy profesor, la madre habló conmigo para que le diera clase al niño, por que iba muy atrasado, yo empecé a darle clase al niño el día Marte, Miércoles, el Jueves no fue y el Viernes, el día viernes yo le dije a él que fuera a la dos y treinta minutos de la tarde y se apareció a las dos, le dije que regresara a las tres por que me dolía mucho la cabeza, que me dejara dormir un poquito, haciendo una pequeña evaluación al muchacho él se puso como nervioso, yo le dije que se relajara y se concentrara, el niño empezó hacer cosas de homosexual, a tocarme, yo lo tuve orientando y le dije que porque él hacia eso y me dijo que porque le gustaba, empecé a orientarlo, y deduje que lo había visto en otra parte, le dije que iba hablar con su madre, me preguntó que, y le dije que iba hablar con ella sobre lo que había pasado allí, me amenazó como asustado que la madre le pegaba muy duro diciendo otras cosas no me especificó, lo oriente y le seguí explicando no le tome importancia en el momento sino que le seguí explicándole hasta que llegara la madre, al retirarse le di mil bolívares diciéndole que eso era por haberse aprendido la tabla de multiplicar y que si él ponía de su parte yo lo ayudaba para que le hiciera un examen de admisión para ver si lo pasaban para sexto, se retiró el niño muy tranquilo, se despidió y me dijo que si iba a dar clase el sábado yo le dije que no, que el lunes, me informó que la madre me iba a pagar por darle clase cinco mil bolívares, sorpresa la mía como diez para las cuatro se apareció la hermana a insultarme que yo lo había violado, yo le dije que qué le pasaba que yo quería hablar con la madre, ella me dijo que despreocupara que ella se lo iba a decir a su madre, me quede tranquilo en la casa esperando que llegara la madre, y después llego el procedimiento, ella se fue para la policía regional y dio sus hechos a su manera, es todo“. Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas: Diga usted, de que materia da clase? CONTESTO: matemática y física; OTRA: Diga usted como se llama el niño al cual se refiere en su declaración? CONTESTO: Henry; OTRA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al mencionado como Henry? CONTESTO: Si de vista, y trato por que en mi casa hay un abasto y ellos viven a seis casas de mi casa; OTRA: Diga usted, cuantas personas y quienes residen con usted en su residencia? CONTESTO: Cuatro personas Virgilio Luque (padre), Yajaira Luque (hermana), Daniel Castro Luque (sobrino) y mi persona; OTRA: Diga usted que tipo de tocamiento le hizo el adolescente mencionado como Henry, especifique la zona? CONTESTO: con su mano derecha me toco mi genital, es todo. Seguidamente la Defensa realizó derecho a preguntar y realizó las siguientes preguntas: Diga usted, que actitud tomo el adolescente luego que según usted realizara ciertos actos indebidos y le manifestara que le iba hacer del conocimiento a su señora madre? CONTESTO: Se puso nervioso y me amenazó que iba a decir que yo lo había violado; OTRA: Diga usted, si el adolescente antes de marcharse había depuesto esa actitud de amenazarlo por la supuesta violación? CONTESTO: No porque yo lo había orientado y le había dicho de que me urgía hablar con su madre, pero en ese momento no le dije lo que iba hablar para que se fuera tranquilo, ya que él me había dicho que lo golpeaban muy duro y para que se fuera tranquilo y yo pudiera hablar con su madre sobre la amenaza que me hizo, dejando en claro como se lo hice saber a él que yo soy un profesional, y le explique que la vida no se vivía así con semejante mentiras, yo quiero decir que me asumo a cualquier prueba que me quieran hacer o cualquier mensaje, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Vista la exposición hecha por mi representado me opongo a la imputaciones hechas por la representación Fiscal, ello en virtud de que a mi representado en primer lugar no fue detenido de manera flagrante ya que su detención se hizo en su residencia o casa de habitación donde él convive con otros familiares, en segundo lugar el informe previo, dado por el medico tratante del Hospital General del Sur, no denota de manera completa y fehaciente que efectivamente ese pequeño desgarre lineal como así se menciona hubiera provenido de una relación sexual, en tercer lugar mi representado es un profesional de la educación quien imparte las materias de matemática y física en el liceo San José de Carrasal de esta ciudad, específicamente en el sector de Sierra Maestra, y vive en el sector Haticos, dirección antes mencionada con su grupo familiar, esto quiere decir que tiene un arraigo en el país y más específicamente en el sector donde habita lo cual esta evidenciado, ya que fue allí en su residencia donde fue detenido por la comisión policial, así mismo considero que tampoco se da el peligro de obstaculización ya que como dije este es un profesional de la educación que por primera vez se ve involucrado en un hecho contrario tanto a las normas sociales, morales y jurídicas, en virtud de lo anterior que me opongo a la imputación de la representación Fiscal basadas en los artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y así mismo, toda vez que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es jurisprudencia reiterada de la Corte que uno de los principios básicos sobre la investigación de una persona es que esta se encuentre gozando de la plena libertad y solo en casos especiales es que esta libertad pudieran ser negadas y en el caso que nos atañe no están llenos esos requisitos tal como fueron expuestos anteriormente, es en consecuencia que solicito muy respetuosamente del Tribunal mientras se realiza las respectivas o consecuentes averiguaciones que den como resultado la verdad del hecho que se le otorgue a mi defendido una Medida menos gravosa las cuales serian las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de seguro mi defendido sabrá cumplir a cabalidad, pidiendo por último al Tribunal tomar en cuenta nuevamente que este es un profesional de la educación activo, que tiene su ejercicio como medio de ingreso económico tanto para él como para el grupo familiar, quienes dependen de él, es decir de ese ingreso, es todo”. Seguidamente escuchados como han sido los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y por la defensa, este Juzgado de Control, considera que se encuentra probado en las actas de investigación, fueron presentadas en este acto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, la existencia de un hecho punible, de acción publica, el cual se encuentra corroborado con el Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía Regional de fecha 12-03-04, la denuncia interpuesta por la ciudadana HAIDEE COROMOTO PEREZ, ante el mismo cuerpo policial, la denuncia interpuesta por el adolescente HENRY PEREZ PEREZ, ante el mismo Cuerpo policial, en fecha 12-03-04, el informe de evolución suscrito por el Galeno VICTOR GARCIA, Comezu 7064, y S.A.S 21902, en la cual dejan constancia que el informe medico “se evidencia pequeño desgarro lineal ubicación horaria 6 en esfínter anal, con eritema discreto en área marginales del ano”, en la persona del adolescente HENRY JOSE PEREZ PEREZ, elementos estos que no solamente corroboran la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sino que también son útiles para relacionar al ciudadano WILLIAN RAMON LUQUE VASQUEZ, en la comisión de dicho hecho punible igualmente se presenta el peligro de fuga por cuanto a la pena que eventualmente pudiera imponérsele sería de gran magnitud, así como el daño ocasionado atenta contra el interés superior que la Constitución de nuestra República otorga a la protección de la niñez y la adolescencia y por otra parte el peligro de obstaculización se encuentra presente por cuanto la residencia del imputado es muy cercana a la de la victima lo que podría eventualmente original alguna modificación u ocultamiento de elementos de convicción o influencia en testigos para que se comporten de manera desleal en el proceso y de esta manera se pone en riesgo la investigación iniciada por lo que estando llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILLIAN RAMON LUQUE VASQUEZ, plenamente identificado en actas; por lo que se niega la solicitud efectuada por la defensa de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos. Igualmente. Y así mismo se ordena proseguir la presente Causa por el Procedimiento Ordinario, desestimándose la situación de flagrancia ya que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por que el imputado no fue sorprendido cometiendo el delito ni inmediatamente después de haberse cometido ya que según se evidencia de la investigación después de ocurridos los hechos la victima se fue hasta su casa y fue cuando manifestó lo sucedido; tampoco fue aprehendido el imputado por persecución o por clamor público; pero ello no obstaculiza el presente decreto de Privación de Libertad, y así se decide. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: La medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: WILLIAN RAMON LUQUE VASQUEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, profesión u Oficios Estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.825.254, fecha de nacimiento 07/07/1966, hijo de los ciudadanos Trina Vásquez y de Virgilio Luque, residenciado en la avenida 17, Los Haticos, sector La Ranchería II,, N° 112-230, al fondo de Técnimar, Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que la presente Causa se tramite a través del procedimiento ordinario. En consecuencia, se acuerda con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, y sin lugar la solicitud efectuada por al defensa de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 489-04, participando lo aquí decido. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 342-04. Se da por concluida el acto siendo las Cuatro de la tarde (04:00 p.m.) es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL

ABOG. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS,
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. AMALIA RODRIGUEZ
EL IMPUTADO,

WILLIAN RAMON LUQUE VASQUEZ
EL DEFENSOR

ABOG. ALIS EDUARDO DUARTE
EL SECRETARIO

ABOG. ROMER LEAL DURAN


Causa N° 9C-195-04.-
FECHA DE DETENCION: 12-03-04.-