REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, sábado trece (13) de Marzo de 2004, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Abogada AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a la disposición de este Tribunal de Control, a la ciudadana JENNY MAYERLIN CAIZEDO ROSALES, quien fuera aprehendida por el Oficial Fernando Campillo, funcionario adscritos al Instituto de Policía del Municipio san Francisco, quien aproximadamente a las 2:10 de la tarde, patrullaba en las adyacencias de la calle 161 de la Urb. San Francisco cuando la adolescente ANGY GENIRE HERNADEZ ESCALANTE, llamo la atención del mencionado oficial manifestándole que su cuña (hoy imputada) la había agredido físicamente con golpes de puño, sin motivo alguno ocasionándole varias laceraciones en su rostro, configurando estos hechos la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en atención a lo cual solicito le sea impuesta a la mencionada imputada la medida Cautelares contenidas en los ordinales 3 y 6 del ar5tículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito que la presente Causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario. Es todo”. El Tribunal procede a preguntarle a la imputada JENNY MAYERLIN CAIZEDO ROSALES, si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con Defensor, por lo cual este Tribunal procede a designarle un Defensor Publico, recayendo tal designación en la Abogada YUARI PALACIO, defensora Publica 22º, quien este acto manifestó: “acepto la defensa de la imputada JENNY MAYERLIN CAIZEDO ROSALES, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JENNY MAYERLIN CAIZEDO ROSALES, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 14.134.723, fecha nacimiento 16/01/1978, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de los ciudadanos José Caicedo y de Dilia Rosales, con domicilio en la urbanización san Francisco, sector 9, Casa Nº 7, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro largo, Ojos Marro Oscuro, Piel morena clara, Cejas semi-pobladas, Contextura normal, estatura 1,66 metros aproximadamente, no presenta tatuaje o cicatrices. Es Todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expuso: “ella es sobrina de mi esposo, ella fue a la casa, se comió el desayuno, mi esposo le fue a reclamar al medio día y ella de grosera fue a comprar un montón de pan, y fue y me los tiro a los pies, yo me salí del cuarto y discutimos, ella vino y me volvió a tira los panes y me golpeo, me arranco los zarcillos, yo trate de golpearla pero me controle, porque ella es sobrina de mi esposo y no quiero tener problemas con la familia, entonces vino ella y me agarro por el cabello, y se metió un muchacho a separarnos yo le decía que me soltara en el momento que ella se me venia encima yo trate de repeler el ataque y la arañe con las uñas, es todo”. En este estado, la defensa expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico, es todo”. Seguidamente escuchadas como han sido las intervenciones efectuadas en esta audiencia por las partes, este Tribunal observa que consta del acta policial inserta al folio dos (02) de la Causa, suscrita por el funcionario Campillo Fernando, adscrito al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, que el día 12/03/04, siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde encontrándose en comisión por la Urbanización San Francisco, cuando se consiguió con una adolescente de nombre ANGY GENIRE HERNADEZ ESCALANTE, quien le manifestó que su cuñada la ciudadana JENNY MAYERLIN CAIZEDO ROSALES, la había agredido físicamente con golpes de puño, sin motivo alguno ocasionándole varias laceraciones en su rostro, lo que evidencia la comisión de un hecho punible, de acción publica, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que en este acto la Fiscal del Ministerio Publico, lo califica como LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente ANGY GENIRE HERNADEZ ESCALANTE, igualmente cursa al folio tres (03) de la Causa denuncia en contra de la imputada de autos, interpuesta en esa misma fecha por la adolescente Angy Hernandez, por lo que surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana JENNY MAYERLIN CAIZEDO ROSALES, es el autora del referido delito, y como quiera que estos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para la imputada, este Tribunal considera procedente en derecho la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en los Ordinales 3° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previo compromiso por parte de la imputada de conformidad con el artículo 260 ejusdem, la cual consiste en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control; la prohibición de comunicarse con la victima, y la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal. De igual forma se ordena proseguir la presente investigación por la vía ORDINARIA. Seguidamente la imputada JENNY MAYERLIN CAIZEDO ROSALES, expuso: “Me comprometo en este acto a cumplir con las obligaciones que me han sido impuestas por este Tribunal, es todo” Y así se decide. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: PRIMERO: La imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en los ordinales 3° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada JENNY MAYERLIN CAIZEDO ROSALES, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 14.134.723, fecha nacimiento 16/01/1978, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de los ciudadanos José Caicedo y de Dilia Rosales, con domicilio en la urbanización san Francisco, sector 9, Casa Nº 7, Municipio San Francisco, Estado Zulia. SEGUNDO: Que la presente Causa se tramite por el Procediendo Ordinaria. Se declara con lugar la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Publico. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Registro la presente Resolución bajo el N° 341-04. Se oficia bajo el N° 488-04 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las tres y cincuenta (3:50) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ
LA IMPUTADA,

JENNY MAYERLIN CAIZEDO ROSALES
LA DEFENSORA
ABOG. YUARI PALACIO
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMER LEAL DURAN

CAUSA 9C-194-04
FECHA DE DETENCIÓN 12-03-2004.