REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Sábado Trece (13) de Marzo de 2004, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado EDGAR DAVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Este Representante Fiscal pone a su disposición al ciudadano JOSE ANTONIO VILLA MENDEZ, por estar sindicado de cometer el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en los artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de ILENIS DEL CARMEN MARTINEZ, todo esto en ocasión que el hoy imputado fu aprehendido por funcionarios de Polimaracaibo, el día 12 de Marzo del presente año a las 10:15 de la mañana, cuando el hoy imputado con un arma insidiosa denominada cuchillo procedió a despojar a la ciudadana de sus joyas y demás pertenencias, por los motivos antes expuesto solicito que se le decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que el presente procedimiento se lleve por la vía ordinario. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que nombra al abogado HUMBERTO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47866, con domicilio procesal en la Urbanización La Victoria II Etapa, avenida 78, N° 68A-140, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-4608138, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto y Juro Cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE ANTONIO VILLA MENDEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, profesión u Oficios electricista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.742.718, fecha de nacimiento 03/09/1965, hijo de los ciudadanos Juana Méndez y de Freddy Villa, residenciado en el Barrio Gira II, sector Integración Comunal, segunda cuadra, al lado de la cañada, calle y casa s/n, Maracaibo, Estado Zulia. Así mismo se procede a describir las características fisonómicas del imputado: piel morena oscura, de contextura delgada, de pelo negro, de 1.72 metros aproximadamente, presenta bigotes, de nariz ñata granda, de ojos color negra, es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, expuso: “Yo ayer en la mañana me dirigía hacia el polideportivo, donde practican Gaiteros del Zulia, para ver las practicas pero ayer no hubo practica, hable con unos muchachos de atletismo que estaban por allí cerca y decidí irme, me fui para el centro para hacer unas diligencias de unos cables, me monte en un carrito de delicias y como a cien, ciento cincuenta metros unas patrullas de la policía de Polimaracaibo, mando a parar el carro, nos revisaron a todos, me montaron en la patrulla y me regresaron hacia el poli de allí me trasladaron hacia la vereda del lago, me revisaron y no me consiguieron un probador de corriente, es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Vista la exposición hecha por mi representado y tomando en consideración que el delito que se le imputa no fue encontrado en forma flagrante y tomando en consideración que la victima la ciudadana ISLENY DEL CAMEN MARTINEZ en su declaración ofrecida en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, alega que el imputado la ataco con un cuchillo de cacha negra, habiendo contradicción con el acta policial levantada por el funcionario CARLOS RUIZ, en fecha 12 de Marzo del presente año, siendo las diez y quince horas de la mañana, y de igual forma es la única testigo que le hace señalamiento al imputado es la victima antes mencionada, así como también tomando en consideración la naturaleza del delito imputado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, pido a este Tribunal que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le dicte a mi representado una de las Medidas Cautelares de la Sustitutivas contempladas en el mencionado artículo, es decir la aplicación de una de estas medidas menos gravosas para el imputado, es importante también señalar que el imputado no se le encontró el arma supuestamente utilizada en la comisión del delito lo que el imputado poseía en el momento de su detención era un probador de corriente, objeto de trabajo que utiliza tomando en consideración que su profesión es electricista, por todo lo antes expuesto es que pido a este Tribunal le dicte algunas de la Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente escuchados como han sido los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa, este Juzgado de Control, considera que se encuentra probado en las actas de investigación, que a mudus vivendi, fueron presentadas en este acto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, la existencia de un hecho punible, de acción publica, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que se presume en virtud del acta policial levantada en fecha 12-03-2004, La Denuncia Verbal de fecha 12/03/04, Acta de Entrega a la Sala de Evidencia fecha 12/03/04, elementos estos que hacen presumir que el ciudadano JOSE ANTONIO VILLA MENDEZ, es el posible autor o participe del delito que el ciudadano representante del Ministerio Publico, califica en este acto como Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y considerando quien aquí decide, que existe peligro razonable de fuga, en razón de la eventualmente pena que pudiera imponérsele, la cual podría superar los diez años de pena corporal, es procedente decretar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ANTONIO VILLA MENDEZ, plenamente identificado en actas, ya que encuentran llenos los extremos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se niega la solicitud efectuada por la defensa de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos. Igualmente. Y así mismo se ordena proseguir la presente Causa por el Procedimiento Ordinario. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: La medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ANTONIO VILLA MENDEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, profesión u Oficios electricista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.742.718, fecha de nacimiento 03/09/1965, hijo de los ciudadanos Juana Méndez y de Freddy Villa, residenciado en el Barrio Gira II, sector Integración Comunal, segunda cuadra, al lado de la cañada, calle y casa s/n, Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que la presente Causa se tramite a través del procedimiento ordinario. En consecuencia, se acuerda con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, y sin lugar la solicitud efectuada por al defensa de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 486-04, participando lo aquí decido. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 339-04. Se da por concluida el acto siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) es todo. Terminó, se leyó y conformes firman..-
EL JUEZ DE CONTROL
ABOG. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS,
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. EDGAR DAVILA
EL IMPUTADO,
JOSE ANTONIO VILLA MENDEZ
EL DEFENSOR
ABOG. HUMBERTO LINARES
EL SECRETARIO
ABOG. ROMER LEAL DURAN
Causa N° 9C-192-04.- FECHA DE DETENCION: 12-03-04.-
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