REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, sábado trece (13) de Marzo de 2004, siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 p.m.), comparece por ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Abogado EDGAR DAVILA, Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Se ratifica el escrito mediante el cual solicita la deportación del ciudadano APOLINAR CINISTERLA, de nacionalidad colombiana, y quien fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento 35 de la Guardia Nacional, por presunta permanencia ilegal en el país. Es todo”. En este estado, el Tribunal procede a designarle al ciudadano APOLINAR CINISTERLA, un Defensor Publico, a los fines de garantizarles la asistencia técnica debida en todo proceso, recayendo tal designación en la Abogada YUARI PALACIO, defensora Publica 22º, quien este acto manifestó: “acepto la defensa del imputado ROMER ANGEL URBINA, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como APOLINAR CINISTERLA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Aventura, fecha nacimiento 01/07/1959, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan Andris Cinisterla y de Erminia Suarez Hernandez, no recuerda dirección exacta de habitación. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Ojos Marro Oscuro, Piel morena, Cejas semi-pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,70 metros aproximadamente, presenta calva y pelo corto. Es Todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expuso: “yo tengo treinta y cinco días en este país, entre por la Fría, soy colombiano y no tengo papeles porque los perdí en el hotel donde estuve cuando venia para Maracaibo, es todo”. En este estado, la defensa expuso: “Luego de haberme impuesto del acta policial que forma parte de la causa, signada con el Nº 9C-191-04, en la cual no se le imputa delito alguno a mi defendido, solicita este defensa la nulidad de la detención por la cual es levantada dicha acta por cuanto se llevo a acabo en total inobservancia a la normativa constitucional y procedimental vigente ya que fue realizada en contravención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en contravención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito del Tribunal la Libertad inmediata sin restricción alguna de mi defendido, es todo”. Seguidamente escuchadas como han sido las intervenciones efectuadas en esta audiencia por las partes, este Tribunal observa que consta en las actuaciones presentadas por la representación fiscal, acta policial suscrita por el funcionario CAP: (GN) RAFAEL JOSE QUERO SILVA, comandante de la Primera Compañía del destacamento 35 de la Guardia Nacional, que en fecha 12/03/04, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, se encontraba prestando servicios de recorrido en los muelles Puerto Marítimo de Maracaibo, cuando observo en el muelle Nº 8, a una persona intentando subir a un buque a través de una escalera, por lo que le manifestó que se bajara de la misma y solicitándole los documentos de identificación, informando el ciudadano llamarse APOLINAR CINISTERLA, y que no portaba documentos de identificación, y ser de nacionalidad Colombiana, por lo que considera este Tribunal que no consta en actas la comisión de un hecho punible que puede imputársele al ciudadano APOLINAR CINISTERLA, por lo que su detención resulta ilegal, pero que debido a su situación irregular en el país, la cual quedo demostrada con la declaración rendida en este acto por el mismo, es menester poner al ciudadano APOLINAR CINISTERLA, a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que la misma den fiel cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Extranjería o en cualquier otra disposición legal que se pueda aplicar al caso de autos. Y así se decide. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: PRIMERO: Poner al ciudadano APOLINAR CINISTERLA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Aventura, fecha nacimiento 01/07/1959, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan Andris Cinisterla y de Erminia Suarez Hernandez, no recuerda dirección exacta de habitación, a la Orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con sede en la cabecera del Puente Rafael Urdaneta, a los fines de que la misma den fiel cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Extranjería o en cualquier otra disposición legal que se pueda aplicar al caso de autos. A tal efecto, ofíciese bajo el Nº 492-04, al director de la referida Oficina, remitiendo al ciudadano APOLINAR CINISTERLA HERNANDEZ, y bajo el Nº 499-04, al Instituto de Policia Municipal de san francisco, a los fines de que sirvan efectuar el respectivo traslado del ciudadano. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Registro la presente Resolución bajo el N° 344-04. Se oficia bajo el N° 491-04 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las seis y cincuenta (6:50) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. EDGAR DAVILA
EL CIUDADANO,
APOLINAR CINISTERLA
LA DEFENSA
ABOG. YUARI PALACIO
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMER LEAL DURAN
CAUSA 9C-191-04
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