REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado (13) de Marzo de 2004, siendo las Tres (02:30 p.m.) de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada PAOLA FERRAY GRANADILLO, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico el escrito donde presento al ciudadano KERWIN ALBERTO HERNANDEZ MORALES, por encontrarse incurso en los delitos de ASALTO A PASAJERO DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 358, 415 y 420 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano DICKSON PEDROSA OLAF ERNESTO, es por lo que solicito ordene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, a un cuando la aprehensión ocurriera en fragancia es todo “Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, KERWIN ALBERTO HERNANDEZ MORALES, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.781.430, fecha de nacimiento 29-04-85, de 18 años de edad, Soltero, Obrero, hijo de Gladis Morales y Gilberto Hernández, con domicilio en el Barrio El Níspero, diagonal al colegio Antonio José de Sucre de Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castallo claro, Ojos marrones, piel morena, Cejas semi pobladas, labios semi gruesos, Contextura delgada, Estatura 1,65 metros aproximadamente, es todo. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tienen defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuentan con Defensor, el Tribunal de nombra de oficio el abogado GERARDO SANCHEZ ROMERO, Defensor Público Décimo Sexto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente en este acto expone: “Acepto la defensa del imputado de auto, es todo. “Seguidamente al imputado le fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Yo Salí de mi casa en busca de una pizza para mi concubina pero iba solo pero ante de llegar a la bomba me asaltaron 3 guelepega me quitaron los zapato y 10000 Bs., entonces venia caminando descalzo y me agarro la Policía me monto y me llevo para el comando , es todo. En este estado, la Defensa expone:”Revisadas como han sido todas y cada una de las actas, esta defensa considera que la detención de mi defendido es ilegal, puesto que no cumple con las modalidades establecidas en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución Nacional de Venezuela, referida a la detención mediante una Orden Judicial o al menos que sea sorprendido in flagranti, ahora bien, ciudadano Juez el caso que nos ocupa se puede observar claramente en el acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 12-03-04, el cual corre inserta al folio (2) de la presente causa que la detención de mi defendido KERWIN ALBERTO HERNANDEZ MORALES, se practico en la Avenida Principal El Marite, frente al Sector La Batea, puede observarse que de la denuncia verbal hecha ante el Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo por el ciudadano DICKSON PEDROZA OLAF ERNESTO, a las 02: 50 de la mañana como se evidencia una contradicción que manifestó cuando fue entrevistado por el funcionario actuante y que se manifiesta en el acta policial que se efectuó a las 11: 55 de la moche; contradicciones estas que paso a evidenciar habla el denunciante de que el ciudadano que tenia una franela de cuello gris y color negro era el que presuntamente portaba el arma de fuego tipo escopeta y cuando hace su denuncia indica que un sujeto que se encontraba en la parte trasera traía una camisa de color blanco con azul sacó una escopeta y se la coloco en las cabeza y que supuestamente después se la paso al que iba delante y que este lo despojo de 40000 Bs. ; Pero cuando mi defendido fue detenido no le encontraron ni ninguna arma ni ningún dinero y fue detenido simplemente porque como lo dice el acta policial una actitud nerviosa. Se evidencia entonces que mi defendido fue detenido por que simplemente estaba nervioso y tenia la franela gris y supuestamente fue identificado por la victima , elemento de convicción que no son suficiente para determinar la responsabilidad personal de mi defendido ni en el despojo del dinero ni en las lesiones pues el mismo denunciante manifiesta que el se bajo y quedaron en el vehículo varias personas y que escuchó un disparo pero nunca vio quien lo efectuó y es principio de derecho que la responsabilidad penal es personal. Analizado el acta policial, la denuncia verbal, la declaración de mi defendido efectuó las siguientes peticiones: de acuerdo a los artículos 305, 280, 281. y ordinal 5 del 125 del C.O.P.P, solicito que se efectué la diligencia necesaria por parte de la fiscalia tendiente a esclarecer la verdad en este procedimiento que solicito se efectué el procedimiento ordinario, segundo se le decrete a mi defendido mientras se efectué la investigación la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del C.O.P.P, con base a los principio de afirmación de libertad y de la proporcionalidad, es todo. “SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la de la Defensa del imputado, asi como las actuaciones que presento al tribunal se evidencia que estamos en presencia de hechos punibles perseguibles de oficio que eventualmente pudiera merecer pena corporal superior a los diez años y que de los mismos hechos y elementos alegados y exhibidos surge una relación directa entre los hechos y la participación del imputado KERWIN ALBERTO HERNANDEZ MORALES en la comisión del mismo, por lo que ante la existencia de hechos punibles, la presunta responsabilidad penal del imputado presentado en la comisión de los mismos, así como la presunción de fuga, se encuentran llenos los requisitos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente en derecho decretar su PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, procediéndose a continuar el presente por el procedimiento ordinario. Y así se decide. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considerada procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano KERVIN ALBERTO HERNANDEZ MORALES por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y se declara sin lugar la petición hecha por la defensa por no ser procedente en derecho. Se ordena continuar el proceso por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 485-04. Y se registro la presente decisión bajo el N° 338-04 Se concluyó el acto siendo las 03:30 p.m. Terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOGA. PAOLA FERRAY GRANADILLO
EL IMPUTADO


KERVIN ALBERTO HERNANDEZ MORALES
EL DEFENSOR


ABOG. GERARDO SANCHEZ ROMERO
EL SECRETARIO


ABOG. ROMER LEAL DURAN


CAUSA N° 9C- 190-04.-
FECHA DE DETENCIÓN: 12-03-04.-