REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Sábado (13) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo la Una (1:00 p.m.), de la tarde, compareció por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILAR QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. PAOLA FERRARI, quien seguidamente expuso:”Presento ante este Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS PEÑA MUÑOZ, quien fuera aprehendido aproximadamente a la 1:09 de la madrugada del día 12 del presente mes y año por el Oficial Lenin Macias, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, por cuanto en el vehículo Ford L.T.D., color blanco y azul, que este conducía fueron encontrados dos neumáticos, marca Pirelli, los cuales pertenecían a un vehículo Ford, modelo Mustang, propiedad de la ciudadana Dennis María Miranda, y en razón de que en el interior de la vivienda de la ciudadana Alba Gutiérrez donde se encontraba el vehículo Mustang se habían escuchados ruidos que originaron la presencia policial evidenciándose que el mencionado vehículo no tenían los neumáticos en cuestión, configurando los hechos narrados el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana DENIS MARIA MIRANDA, de igual forma por considerar que los extremos previstos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra e igualmente aun cuando la aprehensión del mencionado ciudadano ocurrió en circunstancias de flagrancia ya que fue sorprendido a poco tiempo de haberse cometido y con los objetos en la maleta de su vehículo, solicito que la presente causa sea tramitada según las reglas que informan el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuestos en los Artículos 373 y 280 y siguientes del Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente este Tribunal de Control procede a identificar al imputado presentado por el Ministerio Público, identificándolo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: JEAN CARLOS PEÑA MUÑOZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/97, Casado, oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.135.673 , hijo de Vivian Antonio Peña y Rosa Muñoz, residenciado en el Barrio Blanquita de Pérez, Sector Los Cactus, Calle 170, Casa N° 170-06, San Francisco, sus características fisonómicas son: Cabello negro, ojos negros, moreno oscuro, cejas pobladas, labios finos, contextura gruesa, estatura 1,78 aproximadamente, es todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que los asista en el presente acto, manifestando el imputado que si cuenta con Defensor que lo asista, recayendo en la persona de la Profesional del derecho Abogada LESLI MORONTA, Inpre N° 12.143 y domicilio procesal Oficina del Alguacilazgo, Plata Baja, quien expuso: “Aceptó el cargo recaído en mi persona y Juro cumplir fielmente con los deberes inherente al mismo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales, establecidos en el artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Yo estaba laborando en Taxi Sentra, venía de hacer un servicio cuando diagonal al Pulilavado Sábana me para un señor que estaba parado frente a una casa, la cual tenía los portones abiertos y se veía el vehículo, y me dijo que en cuanto lo llevaba y lo traía de la bomba, le dije que me diera 4.000 bolívares y me dijo abrí la maleta, yo abro la maleta por dentro del carro porque es eléctrico, el metió los cauchos y cuando me voy trasladando hacia la bomba empezando los cactus el señor que monte me dijo para aquí pero ya se había percatado que venía una patrulla atrás y otra adelante, cuando de repente abrió la puerta y salió corriendo incluso el Policía lo vio y se le pego atrás pero no lo alcanzo y el otro Polisur me dijo y esos cauchos y le dije que eran del señor que le estaba haciendo la carrera y me dijo que esos cauchos eran robados, mandaron a llamar a la dueña de los cauchos y me llevaron detenido, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado JEAN CARLOS PEÑA MUÑOZ, Abogada LESLI MORONTA, quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido en donde manifiesta que se encontraba laborando como taxista en el Municipio San Francisco, el cual consigno en este acto, constancia emanada de la empresa Taxi Sentra con el fin de demostrar su calidad de taxista y el cual solo cuando ocurrieron los hechos se limito a cumplir con su trabajo de transporta a una persona que le solicito sus servicios desde una casa donde estaban abiertos los portones y de donde dicho sujeto saco los neumáticos que introdujo en el vehículo de mi defendido, sin que pudiera sospechar que e referido ciudadano había sustraído los neumáticos, es decir mi defendido fue sorprendido en su buena fe en el desempeñando de su trabajo en virtud de que más nunca pudo sospechar que el referido ciudadano que le solicito sus servicios se encontraba hurtando en la referida residencia, de igual manera ciudadano Juez a mi defendido no se le pueda encuadrar su conducta en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo ya que este no cometió dicho delito en virtud de que el no fue sorprendido en el garaje de la vivienda donde ocurrió el hecho desvalijando dicho vehículo señalado en las actas procesales, de igual forma tampoco se le puede señalar de que los objetos o neumáticos que transportaba en dicho vehículo lo estuviese escondiendo, ni comercializando con las parte o pieza del vehículo que transportaba, por tal motivo solicito a este digno Tribunal le ordene aplicar a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, Ordinales 3° y 4°, en virtud de que el delito que presuntamente se le imputa a mi defendido es objeto de acuerdo Reparatorio entre las partes en el proceso y el mismo no comporta una pena mayor de 10 años igualmente consigno en este acto Carta de Buena Conducta de mi defendido para demostrar que no posee antecedentes penales ni policiales emanado de la Parroquia Domitila Ferrer, igualmente Carta de Residencia para demostrar que el mismo posee residencia habitual en el país y arraigo familiar; asimismo mi defendido se encuentra plenamente identificado con su cédula de identidad y se encuentra dispuesto a someterse a la persecución penal con el objeto de demostrar su inocencia en el hecho punible que se le imputa, por tal razón dichos documentos que acompaño en este acto demuestra que no existe peligro de fuga y que mi defendido esta dispuesto a no obstaculizar la investigación que a bien tenga el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, luego de haber escuchado los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos y su Defensora, considera que los hechos presentados constituyen un hecho delictual que merece pena corporal sin encontrarse prescrita la acción penal, así como de los mismos elementos surgen circunstancias que vinculan al imputado JEAN CARLOS PEÑA MUÑOZ, con los mismos hechos planteados pero la solicitud de privación a criterio de este sentenciador es desproporcionada y puede ser razonablemente satisfecha con Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal y la prestación de una Fianza por parte de dos personas que residan en la Jurisdicción del Estado Zulia, con trabajo remunerado y buena conducta, lo cual deberá ser acreditado en este Tribunal, quedando dicho ciudadano recluido en el Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite hasta la constitución de dicha fianza. Y así se declara. Por las razones y fundamento anteriormente expuestos este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor al imputado JEAN CARLOS PEÑA MUÑOZ. Segundo: Se continúa la presente investigación por el procedimiento ordinario por haberlo solicitado la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se oficia lo conducente. Se da por confluido el acto siendo las Una y Treinta (1:30) de la tarde, quedando asentado bajo el N° 337-04 y se Oficio bajo el 484-04. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,
ABOG. PAOLA FERRARI
EL IMPUTADO,
JEAN CARLOS PEÑA MUÑOZ
LA DEFENSORA,
ABOG. LESLI MORONTA
EL SECRETARIA,
ABOG. ROMER LEAL
Causa N° 9C-189-04
Fecha De Detención 12/03/04
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