REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 11 de MARZO de 2004

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 9C-1356-03
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
SECRETARIO: ABOG. ROMER LEAL DURAN.
FISCAL 13 (A) DEL MINISTERIO PUBLICO. Dra. EMMA MELEAN.
IMPUTADOS: ELOY SAN MARTIN MELENDEZ Y JEAN CARLOS PARRA.
DEFENSA: NIXON SUAREZ MORENO Y HANS NOETZLIN GALBAN.
VICTIMA: NESTOR LUIS ANTONIO Y EL ORDEN PUBLICO.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA.

En el día de hoy, Jueves (11) de Marzo Dos Mil Cuatro (2004), siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado previamente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Dr. WILLIAM ESKINER MONTES DE OCA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra de los Imputados ELOY SAN MARTIN MELENDEZ Y JEAN CARLOS PARRA, por considerarlos autores del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS ATENCIO Y EL ORDEN PUBLICO. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de las partes verificando que se encuentra presentes la Dra .EMMA MELEAN Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados ELOY SAN MARTIN MELENDEZ, Y JEAN CARLOS PARRA, sus Defensores Dr. NIXON SUAREZ MORENO Y HANS NOETZLIN GALBAN, Defensores Privados, seguidamente este Tribunal de Control advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, previsto en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación, quien expuso: ”Ratifico escrito de acusación interpuesto por el representante del Ministerio Publico, mediante el cual acusa formalmente a los ciudadanos ELOY SAN MARTIN MELENDEZ , como autor del delito de ROBO AMANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS ATENCIO Y EL ORDEN PUBLICO, y al ciudadano JEAN CARLOS PARRA, como autor del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, así mismo ratifico los hechos narrados, ocurridos en fecha 04 de Noviembre del 2003, aproximadamente a las diez ( 10:00) hora de la noche, se dirigía el ciudadano NESTOR LUIS ATENCIO, en compañota de su hijo Néstor Luis Atencio Ávila, de quince años en su vehículo particular, el cual es una camioneta Chevrolet BJG10, año 1995, color azul, placas 171-ADL, por la vía que conduce al sector la Pomona de esta ciudad, con el fin de buscar a mi hija en la agencia de lotería Mana, 1°16, al llegar a dicho lugar, ya estacionado, estando todavía dentro de su vehículo repentinamente dos sujetos desconocidos se nos acercaron y uno de ellos de piel de color negro, amenazo a su hijo con un revolver pequeño, mientras que el otro se aproximo por la otra puerta donde el estaba y le solicito que se bajara por que se iban a llevar el vehículo antes descrito, que le entregara el dinero, por tal motivo accedieron a entregarle cincuenta mil bolívares (50.000), que tenían y del vehículo, después en su ida de realizar un disparo sin ninguna consecuencia, pero afortunadamente poco después, una patrulla de la policía Regional avisado por las personas estaban cerca, paso y rápidamente se realizo la persecución del vehículo logrando detenerlo, cerca del sitio donde yo estaba y se pudo comprobar que los detenidos fueron los mismo que habían cometido el robo a Mano Armada y fueron identificados como ELOY SAN MARTIN MELENDEZ, quien era erl que portaba el revolver cañón corto, Marca Smith Wesson, calibre 38, serial de empuñadura C-469580, tambor 33945, con seis cartuchos , de los cuales uno se encuentra percutado y cinco en estado original y el otro ciudadano identificado como JEAN CARLOS PARRA VERA, quienes fueron trasladados al Departamento Luis Hurtado Higuera y Manuel Danigno de la Policía Regional del Estado Zulia, los elementos probatorios tanto las pruebas testimoniales , documentales y materiales con su debida pertinencia como lo es el vehiculo, el arma y el dinero que guarda relación con los hechos narrados, así mismo solicito el articulo 87 del Código Penal, para ELOY SAN MARTIN MELENDEZ, y solicito el enjuiciamiento publico de los mencionados ciudadanos y solicito el auto de apertura a juicio, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a tomarle la declaración al ciudadano imputado ELOY SAN MARTIN MELENDEZ , Venezolano, mayor de edad, de estado civil concubino, no porta documentación personal, de profesión u oficio Maestro de obra, residenciado en el Barrio San Sebastián, sector la Pomona, casa Nª 126-19, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Víctor San Martín y Arcadia Meléndez detenido a y actualmente la orden de este Tribunal en el Centro de Arrestos Preventivos el Marite, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “ quien expuso:” Bueno yo Salí de mi casa a que un señor cerca de la casa mía haber si había trabajo, y a cobrar una plata que me debía ciento veinticinco mil bolívares (125.000), llegue a su casa, pregunte si estaba a una señora que estaba en el frente salio una niña a buscarlo contesto y salio, me invito a pasar y como media hora hablando me da la cantidad de ochenta y cinco mil (85.000) Bolívares, y me dijo que pasara al día siguiente, cuando voy saliendo de su casa un oficial en una moto sin uniforme paro frente la mota me dijo que me tirara al piso, como la primera vez que me dijo no lo hice efectuó un disparo, me tire baca abajo el piso le gritaba a otra persona efectuó otro disparo, luego sentí que como a los diez minuto llego un vehiculo de la policía regional, cuando nos levantaron nos metieron a la patrulla, llegamos hasta el destacamento de la zona Industrial, el policía motorizado me dio dos cachetada, trajo después un armamento y se la entrego a un policía gordo que estaba allí, me metieron en un calabozo y nos remitieron a los patrulleros, al día siguiente me pasaron al Reten el Marite, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano imputado JEAN CARLOS PARRA, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, sin documentación, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Marisela Vera y Renato Parra, residenciado en el Barrio Las Trinitarias, diagonal al Estadio de Enerven calle y casa sin numero de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y actualmente la orden de este Tribunal en el Centro de Arrestos Preventivos el Marite, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: quien expuso lo siguiente:” El día martes cuatro de Noviembre del 2003, como a las ocho y media de la noche (8:30 p.m), estaba visitando una muchacha por ese sector, salgo de su casa me dirigí a agarrar un vehiculo para ir a mi casa, cuando IVA pasando venia un motorizado y ya había efectuado un disparo y efectuó otro disparo y me tire al suelo me dio dos patadas y me quito mi celular, como a los diez minuto llego una patrulla de la policial regional, y me montaron en la patrulla, nos trasladaron hasta el destacamento de la zona Industrial, acusándonos de haber robado un señor, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a los Abogados defensores Tomando la palabra el ciudadano Abogado HANS NOETZLIN GALBAN, quien expuso : “ Rechazamos negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por el Representante del Ministerio Publico, en contra de nuestros defendidos ELOY SAN MARTIN MELENDEZ Y JEAN CARLOS PARRA, por no ser ciertos los hechos que se les imputa ni encontrarse ajustada a derecho, en efecto los elementos probatorios que sirven de fundamento a la representante del Ministerio Publico, para la imputación de los hechos punibles imputados a nuestros defendidos, adolecen de evidentes contradicciones que evidencias que nuestros defendidos no están incursos, en ningunos de los supuestos de autoría, participación o complicidad en los hechos que se les imputa, del estudio de las actas procesales se evidencia claramente la no participación de nuestros defendidos en dichos hechos punibles, ya que como podrá apreciar ciudadano juez, además de las evidentes contradicciones no existe reconocimiento alguno por parte de la victima en contra de nuestro defendido, por tal motivo solicitamos al tribunal desestime la acusación fiscal, es todo”. Seguidamente concluida la Audiencia y ‘oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Público ante este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados ELOY SAN MARTIN MELENDEZ , Venezolano, mayor de edad, de estado civil concubino, no porta documentación personal, de profesión u oficio Maestro de obra, residenciado en el Barrio San Sebastián, sector la Pomona, casa Nª 126-19, Maracaibo, Estado Zulia, y actualmente detenido a la orden de este Tribunal en el Centro de Arrestos Preventivos el Marite, como Autor de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano NESTOR LUIS ATENCIO Y EL ORDEN PUBLICO, imputado JEAN CARLOS PARRA, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, sin documentación, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Marisela Vera y Renato Parra, residenciado en el Barrio Las Trinitarias, diagonal al Estadio de Enelven calle y casa sin numero de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y actualmente la orden de este Tribunal en el Centro de Arrestos Preventivos el Marite, como autor del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS ATENCIO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la partición en relaciona la desestimación de la acusación, solicitada por los abogados de la defensas, por cuanta la misma contiene una relación de hechos que versan sobre un hecho punible que merece castigo con pena corporal así como una relación entre los hechos y los presuntos autores debidamente soportada para con sus elementos de convicción, así como sus elementos probatorios debidamente argumentado en su pertinencia y necesidad. TERCERO: se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control en contra de los ACUSADOS ELOY SAN MARTIN MELENDEZ Y JEAN CARLOS PARRA, solicitada por la Vindicta Pública CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el debate oral y público. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer la causa, en consecuencia, se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, culminando la misma a la Una Y VEINTE de la Tarde. (01:20 p.m.). Se registra la presente decisión bajo el N° 316-04. Quedan notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo. Termino. Se leyó y conformes Firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

DRA, EMMA MELEAN.

LOS IMPUTADOS


ELOY SAN MARTIN MELENDEZ y JEAN CARLOS PARRA.,



LOS DEFENSORES,

ABOG. NIXON SUAREZ MORENO ABOG. HANS NOETZLIN GALBAN.



EL SECRETARIO,


ABOG. ROMER LEAL DURAN