Vista la solicitud de Exámen y Revisión de Medida Privativa de Libertad decretada por este Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de los imputados JUSTO BELTRAN, WILLIAM JIMENEZ Y SIOVER QUINTERO presentado por el Abog DANIEL JOSE OLMOS TORRES y la Abog NANCY LABARCA DE BOSCAN con el carácter de Defensor, en conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir considera:

I

Se sigue investigación penal en contra de los imputados JUSTO BELTRAN, WILLIAM JIMENEZ Y SIOVER QUINTERO por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de JULIO LUNABAEZ, por hechos ocurridos en fecha 02 de marzo de 2004, en los cuales se ocasionara traumatismo por arma de fuego en la pared abdominal no penetrante al ciudadano JULIO LUNA BAEZ, por los cuales fueran puestos a la orden de este Juzgado en fecha 04 de Marzo de 2004, oportunidad ésta en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta días y caución personal.


II
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.
En el presente caso se observa que con posterioridad a la Audiencia celebrada en instancia de Control, específicamente el acto de presentación de imputado solo han transcurrido cinco días contínuos tiempo éste insuficiente para obtener resultas de la investigación que modifiquen el estatus procesal de los imputados de auto, observándose que el delito en cuestión es el LESIONES INTENCIONALES GRAVES, por ser un delito contra las personas tiene alta incidencia social alta que afecta sensiblemente un Bien Jurídico constitucional y legalmente protegido, que guarda adecuada proporción con la penalidad asignada por el dispositivo legal que lo tipifica, y que tales circunstancias fundadamente permiten presumir la posibilidad eventual de fuga. En consecuencia, resulta procedente Declarar SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Privativa dictada por este Tribunal. Y así se declara.

III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de modalidad de Medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos JUSTO BELTRAN, WILLIAM JIMENEZ Y SIOVER QUINTERO presentado por el Abog DANIEL JOSE OLMOS TORRES y la Abog NANCY LABARCA DE BOSCAN con el carácter de Defensor, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal y NIEGA sustituirla por otra de modalidades de Medidas Cautelares previstas en el Artículo 256 ejusdem.