Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 07-03-04 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1674-04 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del contenido del acta policial que los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Maracaibo, se observa que siendo las cuatro de la tarde encontrándose de labores de patrullaje a la altura del Centro Comercial FAESA, diagonal al antiguo cada de Sierra Maestra, cuando un ciudadano que se identifica como ADOLFO ALFONSO CAMACHO, manifestando que un ciudadano de contextura doble, tez blanca, lo agredió físicamente con un objeto contundente (botella de vidrio) en la cabeza y el mismo se retiró del lugar, al llegar al centro comercial FAESA frente al local comercial Radical observo a un ciudadano con las características descritas por la victima de autos por tal motivo y vista la circunstancia procedió a su detención.

No se le realizo revisión corporal a objeto de determinar si tenía bajo su ropa alguna evidencia de interés criminalístico.

De la denuncia formulada por el Ciudadano ADOLFO ALFONSO CAMACHO ALVARADO se desprende que el agresor portaba un arma de fuego.

De los dichos de la defensa considera esta juzgadora suficientemente apegado a derecho el hecho de que no le fue practicada revisión corporal al imputado de autos, en el acta se dice que las lesiones se produjeron con una botella y l victima expone que tenia un arma de fuego, medio este intimidatorio suficiente como para poder haber desplegado otra conducta delictual si hubiese sido su intención.

En cuanto a la intervención de la Policial de Maracaibo en el hecho y no la Policial Jurisdiccional correspondiente, esto es POLISUR considera esta Juzgadora que ante la comisión y /o conocimiento de un hecho delictivo la justicia no debe detenerse en dilaciones indebidas ni tramites procesales que retarden el desarrollo de la investigación sin formalismos ni reposiciones inútiles , en este sentido ante la notaria lesión sufrida por la victima considera esta Juzgadora que aun cuando en efecto los funcionarios actuantes invadieron su esfera de competencia no infringieron su esfera de acción.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se les imputan, y existe la evidente comisión punible castigable de oficio el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ISRAEL SEGUNDO GODOY DIAZ, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No 17.461.517, fecha de nacimiento 05-10-83, obrero, hijo de Israel Godoy y Marilines Diaz , residenciado en el Manzanillo, avenida 25 con calle 18, casa No 25B-38, a una cuadra del automercado San Ramon del Municipio Autónomo San Francisco Estado Zulia por el delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de ADOLFO ALFONSO CAMACHO, esto es presentación en la sede del tribunal cada treinta (30) en la sede del tribunal, prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, prohibición de acercarse a la víctima, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ISRAEL SEGUNDO GODOY DIAZ, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No 17.461.517, fecha de nacimiento 05-10-83, obrero, hijo de Israel Godoy y Marilines Diaz , residenciado en el Manzanillo, avenida 25 con calle 18, casa No 25B-38, a una cuadra del automercado San Ramon del Municipio Autónomo San Francisco Estado Zulia por el delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de ADOLFO ALFONSO CAMACHO. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal . Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las siete y treinta (7:30) de la noche. Se registró la presente decisión con el N° 285-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 428-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-