Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 07-03-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1673-04.
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del acta policial se desprende que la detención obedeció a la observación en el barrio Integración Comunal que la comunidad tenia restringido a un ciudadano quien había despojado de pertenencias a las ciudadanas YUSMILA Y YUSMELI MONTERO SOTO con un arma blanca tipo cuchillo.
De la denuncia de las prenombradas victimas se observa que transcurrió un lapso de tiempo considerable antes de la detención del ciudadano imputado quien según sus dichos se pasaba de una cañada a otra, cuando lograron visualizarlo nuevamente solicitaron ayuda de la policia
De los hechos narrados y de las exposiciones de las partes este Tribunal estima que existen elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y el cual merece pena privativa de libertad, sin embargo, de los hechos a juicio de esta Juzgadora existe duda acerca de la responsabilidad penal de la imputada de auto por lo cual se requiere del desarrollo de una investigación que determine y arroje resultados definitivos que determinen de manera fehaciente el grado de participación de la imputada de autos si fuese el caso, dada la entidad del delito y las circunstancias particulares del mismo se considera que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo que se considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo que establecen los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: DARWIN JOSÈ BADELL GONZÀLEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, sin documentación personal, fecha de nacimiento 19-05-77, de 26 años de edad, concubino, de oficio albañilería, hijo de José Gregorio Badell y de Yoleida Josefina González, y residenciado en el Barrio Integración Comunal, Calle Principal, a tres casas de la Planta de Enerven, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Cincuenta (4:50) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 284-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 426-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
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