Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 07-03-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1671-04.
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa que se expone que la intervención policial se debió a la observación de un ciudadano que hacia señas por cuanto el ciudadano que tenia cercano a el estaba forcejeando para que lo soltara quien a su vez le había despojado de sus pertenencias entre ellas una pulsera tipo guaya con broche y un reloj sometiéndole bajo amenaza con un objeto contundente (cuchillo), y se le manifestó al funcionario que minutos antes estaba compartiendo con unas amigas cuando se acerco el ciudadano descrito con dos ciudadanas, éstas tres personas discutían entre sí y fue cuando el hombre despojo al denunciante de las prendas mientras que la ciudadana lesionaba a dos de las compañeras del denunciante, al solicitarse exhibición voluntaria no se encontró evidencia de interés criminalístico. Fueron recolectadas las evidencias.
Con la denuncia formulada por el ciudadano JOSE ALBERTO PALMAR LINARES y MARISOL FERNANDEZ se corrobora la versión de los hechos descrita en el acta policial.
De los hechos narrados y de las exposiciones de las partes este Tribunal estima que existen elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y el cual merece pena privativa de libertad, sin embargo, considera esta Juzgadora que se requiere del desarrollo de una invetigación para determinar en forma fehaciente el grado de responsabilidad y/o participación de los imputados de autos en los hechos por los cuales se investiga, además de que no se encuentra incautada la evidencia material utilizada presuntamente como medio de coerción para la perpetración del hecho, en tal sentido y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada mes (01), y caución personal, esto es, consignación por parte de dos personas hábiles y contestes, constancia de trabajo, de residencia y de conducta todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo que establece los Ordinales 3º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar los Imputados: JUAN CARLOS BADELL, Venezolano, natural de Morón Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° 17.824.491, fecha de nacimiento 02-03-83, de 21 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Luis Carmelo (d) y de Isabel Badell, y residenciado en Cañada Honda, Calle 40, Casa S/n., a tres casas de la Parrillera Parrilla Maita, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e IXELA KARINA ROSALES SALCEDO, Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 15.464.800, fecha de nacimiento 22-09-79, de 24 años de edad, soltera, de oficio del hogar, hija de Alexis José Rosales (d) y de Luz Marina Salcedo, y residenciada en Los Puertos de Altagracia, Barrio 23 de Enero, al fondo del Restaurante Brisas de Miranda, del Estado Zulia como lo es la presentación Periódica cada mes (01), y caución personal, esto es, consignación por parte de dos personas hábiles y contestes, constancia de trabajo, de residencia y de conducta, ante el Tribunal por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES en perjuicio de JOSE PALMAR Y MARISOL FERNANDEZ. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Cincuenta (4:50) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 280-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 425-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
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