Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, siete de marzo de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1669-04.-
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido del acta policial se observa que los funcionarios actuantes fueron informados sobre un particular y trasladados al sitio informado , se realizo un llamado en la vivienda referida atendiendo en la misma el ciudadano JHONY DANIEL OLIVEROS SUAREZ quien es el propietario de la vivienda, el ciudadano permitió el acceso a la residencia, actuó como testigo el ciudadano RAFAEL ANGEL GUERRERO MARCANO, verificado el interior de la residencia se pudo observar que dentro de uno de los cuartos y en el patio trasero habían varias piezas de un vehículo, practicándose la retención de los objetos.
De dicha acta policial no se evidencia de que manera puede involucrarse en los hechos al ciudadano JEAN CARLOS OLIVEROS.
De la declaración verbal formulada por el Ciudadano RAFAEL ANGEL GUERRERO MARCANO, puede observarse que corrobora los hechos descritos en el acta policial y ratifica la detención de dos ciudadanos.
De los hechos narrados y de las exposiciones de las partes este Tribunal estima que existen elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y el cual merece pena privativa de libertad, sin embargo, considera esta Juzgadora que se requiere del desarrollo de una investigación para determinar en forma fehaciente el grado de responsabilidad y/o participación de los imputados de autos en los hechos por los cuales se investiga, además de que no se encuentra incautada la evidencia material utilizada presuntamente como medio de coerción para la perpetración del hecho, en tal sentido y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada mes (01), y caución personal, esto es, consignación por parte de dos personas hábiles y contestes, constancia de trabajo, de residencia y de conducta todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, específicamente la modalidad prevista en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada mes (01), y caución personal, esto es, consignación por parte de dos personas hábiles y contestes, constancia de trabajo, de residencia y de conducta JHONNY DANIEL OLIVEROS SUAREZ y JEAN CARLOS OLIVEROS SUAREZ, por la comisión de los delitos deAprovechamiento y desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y media (6:30) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 279-04 y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No.421-04, Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
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