Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, seis de Marzo, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1607-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto se evidencia que con los elementos de convicción insertos en actas no es posible la formulación del acto conclusivo correspondiente.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del contenido del acta policial observa que los funcionarios practicantes expone que siendo las 24:30 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje a las instalaciones petroleras en la jurisdicción de este Municipio en vehículo particular perteneciente a la empresa petrobras conducido por el ciudadano Luis Meléndez, observando que en el pozo petrolero ubicado en el sector el guayabo habian hurtado el cableado del mismo y el equipo anti-poluxion del mencionado pozo, en el sitio de suceso habian rastros de huellas de bicicleta que conducía a una vivienda ubicada en el sector la matica, se observo en frente de la referida vivienda se encontraba una serie de implementos que se describen fueron atendido por el ciudadano Nelson Bravo quien informo que su hijo y un muchacho habian traído esos implementos.

Este Tribunal estima que aun cuando existen elementos de convicción para estimar que existe acreditado en actas la comisión de un hecho punible castigable de oficio el cual merece pena privativa de libertad, sin embargo, considera esta juzgadora que la responsabilidad penal es personalísima y no existen elementos de convicción suficientes como para considerar que el Ciudadano Nelson Bravo haya sido autor o partícipe de los hechos que se investigan. Considera particularmente esta Juzgadora que de los dichos del imputado y del contenido de las actas donde se narra la forma en que sucedieron los hechos una vez puesto a la vista de esta Juzgadora el mencionado ciudadano se observa que se trata de una persona adulta que por máximas de experiencia puede asumirse que no pudiera de manera alguna desplegar el hecho que diera origen a la presente investigación, es por ello que en atención a los Principios de debido proceso, Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, y considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar LIBERTAD INMEDIATA al Ciudadano NELSON ANGEL BRAVO. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA LIBERTAD INMEDIATA, al Ciudadano NELSON ANGEL BRAVO, de nacionalidad Venezolano, natural de la Concepción del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-10-44, de 59 años de edad, casado, de profesión u oficio Operador de Maquina, titular de la cédula de Identidad V- 3.112.656, hijo de CARMEN DELIA BRAVO (DIF) Y ERNESTO ANTONIO ZAMBRANO, y residenciada en Los Lirios, Sector la Matica, calle Baralt, casa N° 12, cerca del Zinder Infancia Loa Lirios Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en atención a los Principios de debido proceso, Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio respectivo al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las seis (6:00) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 271-04, y se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, con el No.410-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-