Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de la Imputada, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 06-03-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1661-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención de la imputada, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.





CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa que en atención a la exposición de los funcionarios actuantes siendo las doce y treinta de Comunicaciones CECOM, para que pasáramos hasta el Barrio Carmelo Urdaneta, al asomarnos al patio trasero avistamos a dos sujetos quienes al notar la presencia policial optaron por saltarse los bahareques a los patios contínuos, en el seguimiento notamos que a uno de ellos se le cayo algo al suelo, al verificarse se trataba de una cartera personal de cuero, contentiva en su interior de una cédula de identidad laminada con el nombre de PULGAR GARCIA JONATHAN ENRIQUE, siendo imposible la captura del mismo. Al regresar ala residencia visualizaron varias piezas de un vehículo, en el porche de la residencia se encontraba una ciudadana quien informo que vivía allí con su marido pero que se había separado del, no se encontró nada procedente del delito en la parte interna de la vivienda.

De los hechos narrados y de las exposiciones de las partes este Tribunal estima que existen elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y el cual merece pena privativa de libertad, sin embargo, de los hechos a juicio de esta Juzgadora no existe elementos de convicción suficientes para considerar a la prenombrada autora o participe en los hechos por los cuales se investiga, ni se considera acreditado peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad en tal sentido y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en el numeral 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es sometimiento a la vigilancia de una persona determinada la presentación Periódica a cada TREINTA (30) DIAS, ante este Tribunal de Control y caución personal representada por la consignación y compromiso ante el despacho de carta de trabajo, constancia de estudio y carta de conducta , todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA




DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, 1.- JULISSA DE LA CHIQUINQUIRÀ VILLALOBOS POLANCO, Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 12.442.638, fecha de nacimiento 22-08-73, de 30 años de edad, casada, de oficio comerciante, hijo de Eddie Felipe Villalobos y de Antonia Josefina Polanco, y residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta, Calle 70, Nº. 103-53, a una cuadra del Taller Eulogio, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 en su ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es sometimiento a la vigilancia de una persona determinada la presentación Periódica a cada TREINTA (30) DIAS, ante este Tribunal de Control y caución personal representada por la consignación y compromiso ante el despacho de carta de trabajo, constancia de estudio y carta de conducta , todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD de conformidad con loo establecido en el artículo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal Venezolano . En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Doce (12:00) del mediodía. Se registró la presente decisión con el N° 272-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 409-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-