En el día de hoy seis , (06) de Marzo de 2004, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) se presentó ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Juez Séptimo de Control Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, junto con el secretario suplente constituido en su sede Abog. ENDER JOSE ALAÑA AMADO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL


Presente la Ciudadana abogada MAIRENE MIQUELENA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, expuso: “Presento ante este tribunal al ciudadanos NERIO JOSE CARRASQUERO GAUNA, titular de la cédula de identidad N ° 12.440.934, quien fuera aprehendido por funcionario adscrito de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud d el llamado que hiciera la hoy víctima ALBERTO JOSE ARGUELLO MALPICA, quien manifiesta que estando conduciendo un vehículo Modelo; Century, Color: Gris, perteneciente a la Linea Taxi Turismo Metrópolis, frente al semáforo que se encuentra en el Hospital Madre Rafols, en ese instante abordaron dos sujetos dicho vehículo y se metieron al mismo de manera brusca, manifestando la hoy víctima que uno de los ciudadanos que lo abordaron lo apretaron por su cuello, manifestándole que se encontraba atracado y que le entregara el dinero y sino le pegaba un tiro, debiendo la hoy víctima apagar el vehículo y solicitar la ayuda policial, pudiendo ubicar en ese instante un operador de taxi de la Línea Fátima, quién conjuntamente con la hoy víctima pudieron aprehender al hoy imputado, el cual es reconocido por el ciudadano ALBERTO ARGUELLO, víctima de la presente causa, como la misma persona que se introdujo a su vehículo y la intento despojar de su dinero, por lo cual constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte Ejusdem, por lo que le solicito ante este tribunal le sea decretada Privación Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el Artículo 373, Es todo.”

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: NERIO JOSE CARRASQUERO GAUNA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, soltero, de oficio T.S.U, en Administración de Empresa, titular de la cédula de identidad N ° V-12.440.934, fecha de nacimiento 19-02-76, hijo de NERIO CARRASQUERO y de MERY DE CARRAQUERO, residenciado en la calle 95 S. Casa N ° 45-41, Sector La Pastora, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel clara, de ojos café, de nariz mediana, de labios semi gruesos, de cejas semi pobladas, de orejas grandes, pelo corto semi crespo, de contextura gruesa, Es todo”.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó tener abogado que lo asista, quien se encuentran presente en este acto el ciudadano abogado en ejercicio ANTONIO MARIA PAVON, Impre N ° 447749, con domicilio procesal en la avenida 4 Bella Vista, Escritorio Jurídico “Las Mercedes”, Despacho de Abogados, Telefono 0414-6393776, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y expuso:” Acepto el cargo de Defensor del mencionado ciudadano y Juro cumplir con todas la obligaciones inherente en dicho cargo, Es Todo”.


Seguidamente el imputado NERIO JOSE CARRASQUERO GAUNA, fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 400 horas de la tarde expuso: “Primeramente lo que el presunto agraviado me acusa es falso, en ningún momento intente quitarle el vehículo, ni pertenencias, ni ningún tipo de valor, ni muchos menos me incautaron ningún tipo de arma, yo me encontraba complemente solo, yo venía de una casa que vendía cerveza, yo me dirigía hacia mi casa, estos señores me llegaron con un carro del lado derecho, prácticamente me ocasiono lesiones en el abdomen en la parte derecha, causándome un gran dolor, igualmente, lesiones en cara ya que me dieron una fuerte golpiza, alegando el agraviado que yo intente quitarle ese vehículo lo cual es completamente falso ya que es primera vez que yo veía a ese señor, quiero aclarar a este tribunal que soy un profesional Universitario de alta capacitación en mi carrera y no me hace falta quitarle a ninguna persona lo que no me pertenece y actualmente me encuentro en solicitud de empleo y nunca antes he estado detenido y privado de libertad por ninguna causa, lo cual solicito a la ciudadana juez se sirva otorgarme mi libertad, ya que he sido lesionado de mis derechos injustamente por una persona la cual me confunde con un delincuente, , Es Todo”


EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “Una vez vista y analizada todas s actas que conforman la presente causa, hago valer a favor de mi defendido las siguientes consideraciones: Primero: Me opongo a la detención arbitraria injusta e ilegal e inconstitucional de mi defendido, dado que se realizo en franca contradicción con las previsiones del artículo 44 ordinal 1° dado que mi defendido no fue sorprendido en in fraganti cometimiento de ningún hecho punible, no se le incauto ningún arma de fuego o instrumento armas blancas, con las cuales pudiera haber cometidos los presuntos punible que injustamente se le pretende imputar así mismo tampoco se encontraba en compañía de ninguna otra persona ni mucho menos se le incautaron objetos que tengan interés Criminalisticos en la presente causa, como bien lo refiere el oficial de la policía Regional N ° 2335 SEGOVIA EUDO, en el acta policial cursante al folio 3, quien manifiesta que le realizo una inspección corporal a mi defendido y no encontró nada de interés criminalistico, en consecuencia pido a este tribunal de control, Garantista de Derechos constitucionales, se sirva otorgarle la libertad sin condicionamiento a mi defendido. Segundo: Niego, rechazo y contradigo los hechos que se le pretende endilgar a mi defendido dado que a las actas de la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción procesal, indicios consistente, presunción grave, ni sospecha fundada que haga presumir primera la existencia de un hecho punible y segundo la participación de mi defendido en la ejecución d ese hecho, que para este defensor es atípico e inexistente dado que a mi defendido no se le puede atribuir la comisión de ningún delito, mucho menos el presunto robo agravado al que se refiere la Representante Fiscal, porque para que ste se materialice, es necesario que se den los elementos tipos del delito de Robo Gravado, debidamente consagrado en el articulo 460 del Código Penal mi defendido no uso violencia o amenaza contra ninguna persona, no lo constriño a estregar nada, y además no estaba armado ni en compañía de ninguna persona que estuviera ilegítimamente uniformado o usando habito o disfrazado ni mucho menos un ataque a la libertad individual de quien hoy funde como víctima, para estimar que hubo tentativa es necesario que el sujeto activo haya iniciado medios apropiados la ejecución de algún vehículo, y que no haya realizado todo lo necesario para la comisión del mismo, por causa independiente de sus voluntad, mi defendido bien lo refiere que es primera vez que observa a ese ciudadano además, sería muy temerario pensar que siendo mi defendido el autor de ese delito no haya salido corriendo con la intención de huir, con la intención de esconderse para obviar la acción de sus perseguidores, sino por el contrario mi defendido iba por plena vía pública, tal como lo hace para dirigirse hacía la residencia, mas bien por el contrarió fue víctima de unas lesiones que refriere en su declaración, todo esto en concordancia con los artículos 8 y 9 referidos a la presunción de inocencia y la afirmación a la libertad, en concordancia con el artículo 247 respectiva ala interpretación restrictiva en cuanto se refiera a la privación de libertad del imputado. Tercero: Me opongo a la solicitud de privación de libertad, hecha por la Representación Fiscal, quien debe en este acto señalar los elementos de convicción procesal que hagan presumir una prueba de cargos en contra de mi imputado por la comisión del delito, como presupuesto procesal necesario para que ella sea decretada, en consecuencia no existe el Fucus Boris Iuris, como tampoco existe el peligro de fuga, dado que mi defendido es un profesional Universitario, que nunca ha estado detenido, goza de excelente conducta predelictual, vive en el Municipio Maracaibo con su familia y tiene arraigo, en consecuencia pido a la Juzgadora le otorgue a mi defendido la Libertad o en su defecto le otorgue Una Medida Cautelar Sustitutiva de las Contenidos de las en artículo 256 a la que ha bien tuviera estimar, otorgándole una medida menos gravosa para así, pudiera continuar las investigaciones el Ministerio Público y poder llegar a la verdad de los hechos, como fin del proceso penal. Cuarto: Solicito a este Tribunal de Control se sirva ordenar la practica de un Examen Medico Legal a mi defendido quien fue víctima de unas severas lesiones por parte del ciudadano ALBERTO JOSE ARGUELLO MALPICA, quien le produjo un arrollamiento con un vehículo, Marca Daewod, Blanco, Nubira, así como también le propino fuertes golpes de puño en su rostro y su cuerpo. Quinta: Alego a favor de mi defendido las previsiones del artículo 24 de nuestra Carta Magna, referidas al In dubio Pro reo, según el cual los juzgadores ante la duda ante la inexistencias de pruebas ante la inexistencias de elementos de convicción procesal, se debe favorecer al reo, y en esta causa no se puede invertir la carga de la prueba es responsabilidad inequívoca del Ministerio Público y de la presunta víctima justificar y demostrar lo temerariamente alegado lo hoy imputado a mi defendido, es de importantísima resaltación el hecho que la privación ilegitima de mi defendido la realiza un grupo de ciudadanos que según eran taxistas y la realizan en un intervalo de tiempo de una hora posterior a la realización del hecho lo que sin duda crea una duda muy razonable a favor de mi defendido que ellos estaban buscando a cualquiera contra quien pudiera desahogar su frustración de un hecho el cual la Representación Fiscal no pudo probar la existencia por la carencia de elementos de convicción procesal ni mucho menos la participación de mi defendido en esos hechos, dado que solo obra en su contra la seudo denuncia de la presunta víctima, sexto: Solicito al tribunal se sirva practicar Rueda de Reconocimiento en la cual participen mi defendido y la presunta víctima, dado que el vehículo que refiere la víctima que es de su propiedad en el cual se produjeron los hechos que el refiere es un vehículo Century, Color Gris, y quién le produjo el arrollamiento a mi defendido es u vehículo Daewos, de color blanco, es importante aclarar ciudadana juez , que estas personas a bordo de ese vehículo le dan una golpiza a mi defendido y la presunta víctima no había hecho acto de presencia, no fue hasta después que habían transcurridos mas de quince minutos que llego la víctima y es lógico suponer que fue obligado a señalar a mi defendido dado ya que le habían suministrado muchos golpes, estando ante la típica de hecho punible, por último pido al tribunal se sirva expedirme copia certificada de las actas que conforman la presente causa, Es todo.”

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando pormenorizadamente en forma oral, las consideraciones de hecho y de derecho aplicable, y el fiel cumplimiento del principio de Oralidad, inmediación y concentración, realiza el siguiente pronunciamiento dispositivo: De lo antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE; DECLARAR SIN LUGAR: La Solicitud de la Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público y en consecuencia: ACUERDA: PRIMERO: Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION A LA LIBERTAD, prevista y sancionada en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado NERIO JOSE CARRASQUERO GAUNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente ENYERBERT DE JESUS QUINTERO

SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario.

TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora

CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes
Se da por concluido el acto, siendo las cuatro (4:00) de la tarde.. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-