Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, primero de noviembre, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1662-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa del contenido del acta policial que el funcionario actuante manifiesta que encontrándose de servicio de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida Bella Vista con calle 65, cuando fue llamado por dos jóvenes una de ellas dijo llamarse NORELYS JOSEFINA ESIS MATHEUS, y la acompañaba MARIA SOFIA VERA GONZALEZ, ambas trabajadoras del Local Comercial Deli Queso, quienes denunciaron que tres muchachos contemporáneos con su edad, bajo amenaza de muerte con un cuchillo le habían despojado de Dos cadenas de Oro, Dos celulares, Dos Anillos y Sesenta mil Bolívares, a la ciudadana NORELYS JOSEFINA ESIS MATHEUS, se hizo un recorrido por los sectores Dosn Bosco y San Roque, zona para tratar de dar con el paradero de los jóvenes, visualizándose a un grupo de personas en la avenida 3H, con calle 62, sector El Roque, quienes estaban agrediendo físicamente con golpes de puño a tres ciudadanos, manifestando los mismos que estos tres se encontraban presuntamente involucrados en el robo producido en el Local Comercial..

Encuentra esta Juzgadora ajustado al contenido del acta policial el contenido de la denuncia y la entrevista en las cuales respectivamente se expone; como a las 11:30 de la mañana, la ciudadana denunciante NORELYS JOSEFINA ESIS MATEHEUS, quien se encontraba con su compañera de trabajo ciudadana MARIA SOFIA VERA, en el Negocio llamado Deli-queso, cuando llego un muchacho a hacer una llamada telefónica, y al momento de colgar el teléfono, llegaron dos muchachos mas, uno de ellos el que estaba realizando la llamada telefónica la agarro por la espalda, sujetándola y amenazándola con un cuchillo, el otro agarro a su compañera de trabajo y el tercero de ellos agarro todo el dinero de las ventas, atándolas a las dos con cinta adhesiva, quitándoles dos cadenas de oro, dos anillos de oro, Dos teléfonos celulares. El acta de entrevista corrobora la exposición ofrecida por la victima.

En tal sentido este Tribunal estima que se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito el cual es castigable de oficio, igualmente existen elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es responsables de los hechos por los cuales se inicio la presente investigación, asimismo se considera que pudiera existir peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se encuentran a Juicio de esta Juzgadora acreditados los extremos exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la aprehensión se practico a poca distancia del lugar de los hechos, fue señalado directamente por las victima y la persona que le acompañaba, existe correlación entre el acta policial, la denuncia y la entrevista y del contenido del acta policial en si y acta anexa se evidencia que fueron debidamente impuestos de sus derechos y garantías, se le incauto una hoja de metal afilada en su punta por ambos lados con empuñadura rudimentaria de tela y le fue incauto el objeto material del hecho, en atención a lo expuesto considera esta Juzgadora que se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano JUAN MANUEL MOSQUERA TOLOSA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, de oficio ayudante de albañilería, indocumentado, fecha de nacimiento 02-02-86, hijo de MANUEL MOSQUERA y de IBETH TOLOZA, residenciado en el Barrio “Raul Leoni”, calle 03, Casa N ° 77-63, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en perjuicio de las ciudadanas NORELYS JOSEFINA ESIS y MARIA JOSEFINA VERA.. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y media (530) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 273-04 y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No.412-04, Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-