Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, seis de Marzo, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1660-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto se evidencia que con los elementos de convicción insertos en actas no es posible la formulación del acto conclusivo correspondiente.




CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del contenido del acta policial observa que manifiestan los funcionarios actuantes que les fue informado por la central sobre la comisión de un hecho punible al trasladarse al sitio referido lograron encontrar a un ciudadano que acababa de cometer un delito y tenían amarrado de pies y manos acostado en el suelo, un ciudadano de nombre Manuel Castillo indico que el televisor era de su propiedad y que el ciudadano detenido había sacado el televisor de su casa , se traslado al detenido al ambulatoria a los fines de que se evaluara su estado físico.


Este Tribunal estima que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en el hecho que se le imputa y que efectivamente existe acreditado en actas la comisión de un hecho punible castigable de oficio el cual merece pena privativa de libertad, sin embargo, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ahora bien, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en los numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en la presentación periódica cada TREINTA (30) días y caución personal representada con la comparecencia y compromiso solidario de dos personas hábiles y contestes quienes consignaran constancia de trabajo, de residencia y de conducta, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano JHOAN DANIEL PEREZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, Analfabeto, fecha de nacimiento no la recuerda, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio sin oficio definido, titular de la cédula de Identidad no sabe su numero, hijo de FREDDY PEREZ, y de GRACIELA MARTINEZ, y residenciada en el Barrio Juan Pablo Segundo, calle 24, casa N° 24-38”, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el delito de HURTO AGRAVADO en perjuicio de Centro 99, específicamente las modalidad prevista en los numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en la presentación periódica cada TREINTA (30) días y caución personal representada con la comparecencia y compromiso solidario de dos personas hábiles y contestes quienes consignaran constancia de trabajo, de residencia y de conducta todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las seis (6:00) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 270-04, y se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, con el No.411-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-