Vista la solicitud presentada por la Abog ZULIMA PEREZ, Defensora Pública Quincuagésima Quinta adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública, actuando en nombre del imputado YORDANO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, a quien se le sigue causa Nº 7C-1635-04, por el Delito de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de ALIRIO JOSE FUENMAYOR VILCHEZ, este Juzgadora para decidir observa:

I

Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de reconsideración DE MEDIDA por la Abog ZULIMA PEREZ, Defensora Pública Quincuagésima Quinta adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública, actuando en nombre del imputado YORDANO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, a quien se le sigue causa Nº 7C-1635-04, por el Delito de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de ALIRIO JOSE FUENMAYOR VILCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al principio de afirmación de libertad, y por cuanto considera que no existe suficientemente acreditado en actas, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.-

II

Fue celebrado acto de presentación de imputado en fecha 25 de Febrero de 2004, hizo notar validamente la defensa de autos los siguientes particulares:
1. Al folio 3 de la Causa, existe una denuncia de ALIRIO FUENMAYOR quien manifiesta que lo despojaron de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES, dos ciudadanos y que uno de ellos tenía un arma de fuego, y a preguntas contesta que varios vecinos del lugar presenciaron los hechos y fueron estos quienes llamaron a la Policía. Luego de revisar la Causa, se observa que no hay entrevistas realizadas a los vecinos, lo que es muy raro en este procedimiento donde la misma supuesta víctima manifiesta que los vecinos presenciaron los supuestos hechos. Asimismo a mi defendido al momento de ser detenido y que según el Acta Policial fue casi de inmediato, no le encontraron ni el arma de fuego del cual habla la víctima ni el dinero.
2. Considera esta Defensa, que no existen suficientes elementos de convicción que determinen que mi defendido es el autor del delito que se le imputa, ya que el simple dicho de la víctima no es suficiente para demostrar que mi defendido sea culpable. Por todo lo antes expuesto, solicito al Tribunal Decrete a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas validas consideraciones apreciadas por esta Juzgadora conllevaron a la final imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00)
El empleo de las normas penales debe racionalizarse en el sentido de considerar formas de castigo alternativo a la reclusión, en el cual se imponga el desarrollo de actividades que mantengan ocupado al infractor y le hagan reconocer en sí mismo las destrezas que posee y la posibilidad de canalizarlas en obras justas propias de empleos remunerados que le permitirían su adaptación-aceptación social y principalmente de su grupo familiar constituyéndose en un ejemplo a seguir.


IV

El delito en cuestión, en atención a la forma en que se desarrollaron los hechos, es susceptible de ser modificado en cuanto a la al grado de participación final del imputado de autos.
Se hace necesario, sin ánimo de menoscabar los derechos de la víctima ni de los imputados, señalar que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares resulten insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la privación de libertad es de carácter excepcional, en el sentido de asegurar la efectiva vigilancia del control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.


V

.Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control considera Ajustado a Derecho la solicitud interpuesta y en consecuencia se Ordenar la reconsideración de la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en los numerales 3, y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., por solo el numeral 3 de la prenombrada normal legal, esto es, presentación periódica ante la sede del tribunal cada 30 días; todo ello en atención a que las medidas que se le impongan a los imputados deben ser de posible cumplimiento y ha sido manifestado mediante escrito consignado por la defensa imposibilidad manifiesta.


VI
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA RECONSIDERACION DE LA MODALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3, y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., por solo el numeral 3 de la prenombrada normal legal, esto es, presentación periódica ante la sede del tribunal cada 30 días; todo ello en atención a que las medidas que se le impongan a los imputados deben ser de posible cumplimiento y ha sido manifestado mediante escrito consignado por la defensa imposibilidad manifiesta, a favor del Imputado YORDANO ENRIQUE GONZÀLEZ GONZÀLEZ, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 20.274.528, fecha de nacimiento 21-02-84, de 20 años de edad, soltero, de oficio Albañil, hijo de Omar Enrique González (d) y de Yolanda González González, y residenciado en el Barrio integración Comunal, Nº. 61B-32, Calle 119, diagonal a la Escuela Integración Comunal, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Regístrese y notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.