Corresponde a este Tribunal dictar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de la Acusación propuesta por la Fiscal 9º del Ministerio Público en contra de TONY JAVIER SOTO BENCOMO Y WILLIAM JOSE SANDREA NAVA, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454.8 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN C.A., y con fundamento en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado de Control para decidir considera:

En fecha 19 de Junio de 2001, fue presentada ACUSACION por parte del Fiscal TRIGESIMA QUINTA en contra del Ciudadano TONY JAVIER SOTO BENCOMO Y WILLIAM JOSE SANDREA NAVA, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454.8 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN C.A.

En fecha 09-08-01, fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena, representada por la DRA SILVIA HONIGMAN quien ratificó acusación presentada en contra de TONY JAVIER SOTO BENCOMO Y WILLIAM JOSE SANDREA NAVA, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454.8 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN C.A. En dicha oportunidad la defensa de autos solicito a beneficio de su defendido la aplicación del procedimiento de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO el cual por ser procedente fue acordado.

El día de hoy jueves 04 de marzo de 2004, esta Juzgadora procedió a la verificación pormenoriza del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas por el tribunal, pudiéndose corroborar que las mismas fueron cumplidas y el régimen de prueba venció en fecha 09-08-02.

II

Pasados los dos (2) años de periodo de prueba, desde la celebración de la Audiencia Preliminar, es potestad de esta Juzgadora una vez finalizado el periodo antes señalado y celebrada la audiencia correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado Y ASI SE DECLARA.


III
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ORDENA de oficio el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de la Acusación propuesta por la Fiscal 9º del Ministerio Público en contra de TONI JAVIER SOTO BENCOMO, a quien se le insto a informar sobre su identificación personal a lo cual respondió ser Venezolano, natural de Maracaibo, comerciante, titular de la cédula de identidad No 11.284.899, nacido en fecha 15-09-71, casado, hijo de Olga Bencomo y Julio Morán, residenciado en San Felipe, avenida 10, sector 4, vereda 4, casa 15, Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Probacionario WILLIAM JOSE SANDREA NAVA, a quien se le insto a informar sobre su identificación personal a lo cual respondió ser Venezolano, natural de Maracaibo, obrero, titular de la cédula de identidad No 12.467.833, nacido en fecha 18-09-73, casado, hijo de William Sandrea Romero y Livia Nava de Sandrea, residenciado en Barrio Simon Bolivar, calle 99K, No 63-37, frente al taller tropical Moda, por los lados de la Inspectoría de Tránsito del Estado Zulia, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Empresa ENELVEN, por concurrir como Causal de Extinción de la acción penal el cumplimiento cabal de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso acordado por este Tribunal en Audiencia Preliminar de fecha 09-08-01 (DOS AÑOS); y ello en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 45, 48, Ordinal 7º, y 318, Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal . Se publica por separado el texto integro de la decisión. Se compulsó copia de archivo. Se ordena la remisión de la Causa al Archivo Judicial General, en la oportunidad legal correspondiente.