Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 09-02-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1643-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Textualmente en el contenido del acta policial se expone: “Siendo la una hora de la madrugada del día 03 de Marzo del presente año, nos encontrábamos de comisión realizando patrullaje preventivo en vehículo militar duro, placas 5-3030 en el Sector Monte Claro, del Municipio Maracaibo, en la avenida 09, calle c y d, frente a la Urbanización Irama , observamos a un grupo de personas manifestando de forma violenta aproximadamente un total de treinta (30) personas entre hombres y mujeres, los cuales habían obstaculizado la vía con piedras, palos y cauchos encendidos, los mismos manifestaban de forma violenta, se trato de dialogar con los líderes de la manifestación haciendo caso omiso y de manera agresiva arremetieron contra la comisión, con objetos contundentes, (piedras, palos botellas, cohetes explosivos, bin ladem) ante tal situación se procedió a los elementos de disuasión del orden público y a detener preventivamente de manera individual a los ciudadanos que se observaron agredir la comisión … En el lugar se efectuó una inspección del sitio y posteriormente fueron trasladados con todas las medidas de seguridad del caso hasta la sede del Comando Regional No 3, junto con las evidencias recolectadas…”

Este tribunal puede evidenciar que los dichos de la defensa se encuentran ajustados a derechos en cuanto a la consideración de que siendo la detención practicada de manera individualizada, debió de identificarse en el Acta Policial quienes y que acto desplegaban, procediéndose a la detención preventiva y en forma individual a varios ciudadanos, se considera que debió de establecerse en forma individual los presuntos objetos colectados a cada uno de estos.


La fiscalía en su escrito de imputación califica el delito de cierre de vías públicas en cuanto a la agravante, al mencionar que dicha imputación la hace de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano, aparte éste que textualmente expresa: “…si para la comisión de los delitos establecidos en éste artículo concurren varias personas la pena se aumentará en un tercio”; pero no específica cual ha sido el hecho que se agrava en atención a los sucesos desarrollados que dieron lugar a la presente detención.

Igualmente en el acta policial se hace mención que a cada ciudadano se le elaboró un exámen medico antes de ser remitidos al retén. Al respecto se anexan actas de inspección médica en las cuales se manifiesta que en relación al ciudadano Wilmer Barrios no presenta lesiones aparentes; Gary Córdova no presenta lesiones aparentes; José Medina traumatismo en región lumbar; Francisco Faria no presenta lesiones aparentes y Daniel Carrasqueño no se describe observación alguna. Ahora de la observación del tribunal al momento de identificar a los prenombrados pudo fácilmente evidenciarse maltrato físico leve, es por ello que se ORDENA oficiar a Medicatura Forense a los fines de que se defina el tipo y gravedad de la lesión causada.

A los fines de descartar la posibilidad de que los imputados de autos estuvieran sometidos al cumplimiento de obligaciones ante otros Juzgados por la comisión de hechos punibles, se procedió a llamar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", telefónicamente fue informado por la Consultoría Jurídica, que aparte de este ingreso solo presente un registro uno de ellos del año 1994 y que fue puesto en libertad tres días después a su detención.

En tal sentido considera esta Juzgadora ajustado a derecho decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad por cuanto no existe en actas acreditado fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que se investiga, tampoco se encuentra acreditada en actas peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual no se encuentran acreditados los extremos para decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se evidencia que los mencionados ciudadanos no se encuentran sujetos a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previas.

De los hechos narrados y de las exposiciones de las partes este Tribunal estima que existen elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y el cual merece pena privativa de libertad, sin embargo, de los hechos a juicio de esta Juzgadora no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad en tal sentido y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica a cada TREINTA (30) DIAS, ante este Tribunal de Control y consignación ante el despacho de carta de trabajo y/o, constancia de estudio, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentación en la sede del tribunal cada treinta (30) DIAS obligación de consignar ante el despacho constancia de trabajo y/o estudio en cada presentación mensual, a favor de los imputados 1.- WILMER GREGORIO BARRIOS MARTÌNEZ, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 13.757.247, fecha de nacimiento 21-01-75, de 29 años de edad, soltero, de oficio Cajero de Kapital, hijo de Andrés Segundo Barrios y de Ana María Martínez, y residenciado en Las Tarabas, Calle 13E, Nº. 60B-115, a ua cuadra del Elevado de Ziruma, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. 2.- GARY WILSON CORDOVA MORILLO, Venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.452.597, fecha de nacimiento 31-07-83, de 20 años de edad, soltero, de oficio estudiante, hijo de Juan Bautista Córdova y de Doris Morillo, y residenciado en la Av. 15 Delicias, con Calle 62, Nº. 15-156, a ocho casas de la Casa Agrícola del Zulia, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. 3.- JOSÈ LUIS MEDINA GONZÀLEZ, Venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, sin documentación personal, fecha de nacimiento 22-11-84, de 19 años de edad, concubino, de oficio jardinero, hijo de David José Medina y de María del Carmen González, y residenciado en el Sector Monte Claro, Barrio Las Playitas, Calle 9, Nº. C8-8, al lado de la Farmacia San Agustín, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. 4.- FRANCISCO HUMBERTO FARÌAS LÒPEZ; Venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, sin documentación personal, fecha de nacimiento 26-08-84, de 18 años de edad, soltero, de oficio mecánico, hijo de Hernán Enrique Farìa (d) y de Nancy Ramona López, y residenciado en el Sector Monte Claro, Barrio Las Playitas, Calle 8, Nº. 8-33 a una cuadra de Abasto Mi Reposo, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia., 5.- DANIEL ENRIQUE CARRASQUERO PAREDES, Venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.096.051, fecha de nacimiento 21-12-78, de 25 años de edad, soltero, de oficio estudiante, hijo de Argenis Enrique Carrasquero (d) y de Dalia Paredes, y residenciado en el Sector Monte Claro, entre las Av. 11 y 12, Nº. 12-94, al lado de la Carnicería Irama, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado, por el delito de CIERRE DE LAS VIAS DE COMUNICACIÓN Y PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANA. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Treinta (04:30) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 265-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 399-04. Igualmente se libro oficio No 400-04 a la Medicatura Forense.