En el día de hoy cuatro , (04) de Marzo de 2004, siendo la una de tarde (1:00 p.m.) se presentó ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Juez Séptimo de Control Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, junto con el secretario suplente constituido en su sede Abog. ENDER JOSE ALAÑA AMADO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL


Presente el Ciudadano abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expuso: “Presento ante este tribunal a los ciudadanos imputados WILLIAN JOSE JIMENEZ VALBUENA, JUSTO BELTRAN JULIO y SIOBER ALBERTO QUINTERO RUIZ, quiénes fueron aprehendidos por funcionario adscrito al Departamento Policial Olegario Villalobos, en virtud de que los mismos, habían participado conjuntamente propinándole al ciudadano LEONARDO LUNA BAEZ, dos disparos, uno en el abdomen y otro en la zona pectoral, en las inmediaciones de la calle 74 con avenida 3C, procediendo la comisión a detenerlos, quien practico la detención del mismo, lo cual constituye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 417 del Código Penal, por lo que le solicito ante este tribunal le sean decretadas La Privación judicial Preventiva a la Libertad conforme a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el Artículo 373, Es todo.”

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: SIOVER ALBERTO QUINTERO RUIZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, soltero, de oficio albañil, titular de la cedula de identidad N ° 15.009.766, fecha de nacimiento 29-08-80, hijo de RUDY RUIZ y de NERVA QUINTERO, residenciado en el Sector La Lago, calle 74, Casa N ° B-53, entrando por Televisa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,72 aproximadamente de estatura, de piel Morena oscura, de ojos negros, de nariz grande, de labios semi gruesos, de cejas semi pobladas, de orejas grandes, pelo corto,, de contextura fuerte, Es todo”.

Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JUSTO BELTRAN JULIO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, de oficio cuidar carro, titular de la cedula de identidad N ° 16.018.568, fecha de nacimiento 03-11-81, hijo de JUSTO JULIO y de NELLY BELTRAN, residenciado en la calle 74, Casa N ° 307, Sector Cerros de Marín, entrando por Televisa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel Morena oscura, de ojos negros, de nariz grande, de labios semi gruesos, de cejas semi pobladas, de orejas grandes, pelo corto,,de contextura delgada, con cicatriz en la frentye, Es todo”.


Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó tener abogado que lo asista, quien se encuentran presente en este acto la ciudadana abogado en ejercicio Dra. NANCY LABARCA DE BOSCAN, Impre N ° 1|2466, con domicilio procesal en la calle 165 N ° 38-68, Urbanización Coromoto, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y expuso:” Acepto el cargo de Defensor de los mencionados ciudadanos y Juro cumplir con todas la obligaciones inherente en dicho cargo, Es Todo”.

Seguidamente el imputado SIOVER ALBERTO QUINTERO RUIZ, fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo la 1:10 horas de la tarde expuso: “Yo tuve un problema hace como un año en una fiesta, anteayer cuando vimos a los demás muchachos uno de ellos el creo que se llama JULIO, el empezó a insultarme con groserías y yo me le pare y empezamos a discutir, y el saco un arma y me dio un tiro en el pecho y el otro en la mano ahí fue que me le fui encima y empezamos a forcejear, yo quede inconciente y me desmaye y me pare en el hospital, Es Todo”.


Seguidamente el imputado JUSTO BELTRAN JULIO, fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo la 1:15 horas de la tarde expuso: “Yo iba pasando por la calle 74 había una discusión y veo que un tipo pequeño saca la pistola y apunta a SIOVER y el le tira un golpe y fue cuando le soltó el tiro, y vine y lo ayude a llevarlo al hospital y luego llego la policía a mi casa y yo sin correr me detuvieron, yo venía de trabajar, Es Todo”.

Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: WILLIAN JOSE JIMEMEZ VALBUENA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, de oficio herrero, titular de la cedula de identidad N ° 15.561.235, fecha de nacimiento 06-04-82, hijo de MARIA DEL CARMEN VALBUENA DE JIMENEZ y de JOSE DANIEL JIMENEZ, residenciado en el Sector Monte Claro, Las Playitas, avenida 08, Casa N ° A-65, 18 de Octubre, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,64 aproximadamente de estatura, de piel Morena clara, de ojos negros, de nariz mediana, de labios semi gruesos, de cejas semi pobladas, de orejas medianas, pelo corto liso, de contextura delgada, Es todo”.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó tener abogado que lo asista, quien se encuentran presente en este acto el ciudadano abogado en ejercicio Dr. DANIEL OLMOS Impre N ° 25457, con domicilio procesal en la avenida “El Milagro”, Casa N ° 74-20, frente al Hotel “El Paseo”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y expuso:” Acepto el cargo de Defensor del mencionado ciudadano y Juro cumplir con todas la obligaciones inherente en dicho cargo, Es Todo”.


Seguidamente el imputado WILLIAN JOSE JIMENEZ VALBUENA, fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo la 1:30 horas de la tarde expuso: “Yo me encontraba sentado en la calle 74 cuando empezó una discusión, y vi un ciudadano que es el que esta denunciado cuando saco un revolver y le dio un disparo en el estomago, SIOVER con el disparo en la barriga empezó a forcejear con el, en el mismo forcejeo hubo otro disparo que al otro ciudadano se lo pegaron, y yo ayude a SIOVER a montarse en un carro para llevarlo hasta el Hospital, de ahí me fui para mi suegra y la policía llego hasta que mi suegra y me llevaron detenido, Es Todo”.


EXPOSICION DE LAS DEFENSAS

Seguidamente le fue concedida la palabra al ciudadano defensor Abog, DANIEL OLMOS, quien expuso: “En la presente causa no se desprenden elementos de convicción que pudieran comprometer a mi defendido en una conducta delictual, la acción de mi defendido fui unica y exclusivamente haber auxiliado o acompañado al ciudadano SIOVER QUINTERO, el cual se encontraba herido hasta un vehículo donde iba a ser trasladado hasta un Centro Asistencial, mi defendido no tiene ninguna clase de vinculación con el ciudadano JULIO LUNA BAEZA, el cual funge como víctima en la presente causa, como se demuestra en la presente causa solo existe un acta policial, donde la misma refiere la detención de mi defendido por funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos, en la misma no aparece ningún arma descrita no hubo testigos presénciales y referenciales, igualmente en la presente causa no existe un examen Medico Forense de ninguno de los lesionados, por otro lado existe una denuncia que la misma no la hace la presunta víctima sino una persona ajena a los hechos, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita al Ministerio Público que investigue con claridad los hechos tal cual como sucedieron, porque de la presente causa no hay certeza como sucedieron los mismos, igualmente invocamos el principio de la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de la afirmación de la libertad establecido en el artículo 9 ejusdem, para que mi defendido tenga protección de sus derechos a través de estos principios, y por ser mi defendido un joven venezolano trabajador cuyo oficio es la herrería, por estar por primera vez detenido y por tener su domicilio y arraigo establecido en la ciudad de Maracaibo, y no existir ninguna intención de rehuir a la investigación, esta defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva la que este Tribunal considera pertinentes, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libetda, en razón de tal como se establece en estas disposiciones y siempre que hallan supuesto razonablemente satisfechos como una Medida Menos Gravosa, es que lo solicito ante su competente autoridad, Es todo.”

Seguidamente le fue concedida la palabra a la ciudadana defensora Abog, NANCY LABARCA DE BOSCAN, quien expuso” Vista la declaración rendida por mis defendidos se evidencia claramente que ambos son inocente del hecho que hoy se les imputa, porque quien dio origen o provoco lo que se puede llamar riña fue precisamente la presunta víctima, quien hirió a mi defendido y este se defendió de lo que pudo ser una muerte segura, también quiero ser la aclaratoria que según lo declarado por el ciudadano SIOVER entre ambos existía una vieja rencilla, es por ello que solicito a la ciudadana juez les acuerda una Medida Cautelar por no existir fundados elementos de convicción para mantenerlos privados de libertad, Es Todo”.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando pormenorizadamente en forma oral, las consideraciones de hecho y de derecho aplicable, y el fiel cumplimiento del principio de Oralidad, inmediación y concentración, realiza el siguiente pronunciamiento dispositivo: De lo antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE; DECLARAR CON LUGAR: La Solicitud del Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en consecuencia: ACUERDA: PRIMERO: Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION A LA LIBERTAD, prevista y sancionado en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados WILLIAN JOSE JIMENEZ VALBUENA, JUSTO BELTRAN JULIO y SIOBER ALBERTO QUINTERO RUIZ, como es la presentación periódica ante este tribunal cada TREINTA (30) DIAS y la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia Moral y económica, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO LUNA BAEZ.

SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario.

TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora

CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes
Se da por concluido el acto, siendo las dos (2:00) de la tarde.. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-