En la presente causa seguida a MARY GONZALEZ EPIAYU por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado para decidir observa:
En fecha de hoy, Miércoles dieciocho (18) de Febrero de 2004, siendo las 12:40 de la mañana, oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Control para verificar la Audiencia Preliminar correspondiente a la causa. Se constituyó el tribunal, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentra presentes los imputados MARY GONZALEZ EPIAYU junto a su Defensor Abog Lucy Blanco, Defensora Pública Novena (e), los Ciudadanos ALONSO VELAZCO DAZA Y JOSE DOMINGO SANCHEZ DAZA, junto a sus Abog Defensores NANCY RUIZ Y NEUCRATES LABARCA, la representante del Ministerio Público Abog. Milagros Delgado de Carruyo, Fiscal 18 del Ministerio Público, igualmente se encuentra presente en la audiencia el Abog. MARIO QUIJADA RINCON.
Antes de iniciar el debate formal correspondiente a la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno y necesario definir la situación en cuanto a la defensa de la ciudadana MARY GONZALEZ EPIAYU, por cuanto la misma manifestó en forma publica y voluntaria en esta audiencia querer designar como defensor definitivo al Abog Mario Quijada presente en la audiencia a los fines de prestar juramento de ley y aceptar la designación en el recaída.
Se le concedió la palabra a la ciudadana MARY GONZALEZ EPIAYU, quien expuso: yo quiero revocar al Defensor Público Noveno y designar para que me defienda al Dr Mario Quijada quien se encuentra presente este día”.
De inmediato se le concedió la palabra al Abog Mario Quijada quien expuso: En este acto acepto el cargo de defensor de la ciudadana MARY GONZALEZ conforme a las facultades que me confiere el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a dicho cargo, conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal , señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 15 las Delicias, Centro Comercial Law Center, segundo piso, oficina L-39, escritorio Jurídico Equidad y Justicia, teléfono 0261.-7211236- / 0416-760-9693, amparado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el diferimiento de esta audiencia preliminar en virtud de requerir tiempo suficiente y necesario para poder esgrimir argumentos de defensa en ese sentido solicito a este Tribunal en funciones de Control, se sirva expedirme copia simples del escrito de acusación fiscal a los fines legales consiguientes, es todo“.
De inmediato se procede a escuchar la opinión de partes para adoptar decisión en la presente causa. Se concede en primer término el uso de la palabra a la Dra. Milagros Delgado, en su carácter de fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ El Ministerio Público se OPONE a la designación de defensor de la ciudadana MARY GONZALEZ EPIAYU al Abog. Mario Quijada, e virtud de que el mismo asistió como defensor en la audiencia de presentación de detenidos realizada el día 10de Octubre del año 2003, a los ciudadanos hoy acusados Eddy Velasco y José Sánchez, y varias veces en descargo de su defensa manifestó que la ciudadana Mary González Epiayú era la persona a quien se le había localizado en su poder la sustancia incautada que resulto ser cocaína en forma de clorhidrato por lo que esta fiscalía considera no es idóneo que el citado abogado ejerza la defensa de la acusada Mary González Epiayu por existir entre los hoy acusados conflictos de intereses, contradiciendo así lo referido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”
Se le concedió la palabra al Abog Neucrates Labarca, en su carácter de defensor de los ciudadanos Eddy Velasco y José Sánchez, quien expuso: “Visto el nombramiento de defensor realizado por parte de la Ciudadana Maria González y recaído en nombre del Abog Mario Quijada nosotros en nuestra condición de defensores de los ciudadanos Eddy Velasco y José Sánchez NOS OPONEMOS a tal circunstancia por cuanto es evidente que se esta violando el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el profesional del derecho MARIO QUIJADA en el inicio de esta causa represento a nuestros defendidos presentándose una CONTRADICCION DE INTERESES , presentando la defensa de la Ciudadana Mary González Epiayu es todo ”.
Vista la OPOSICION formulada por el Abog Neucrates Labarca en nombre propio y de la Abog Nancy Ruiz quienes asisten a los Ciudadanos Eddy Velasco y José
Sánchez y la formulada igualmente por la representante del Ministerio Público, se le concede nuevamente la palabra al profesional del Derecho Mario Quijada, quien expuso: “Establece el título cuarto en el capítulo V , el delito contra la Administración de Justcia, titulado como PREVARICACION, establece el artículo 251 de Código Penal Venezolano que “el mandatario Abogado, Procurador , consejero o director que perjudique por colusión con la parte contraria o por otro medio fraudulenta la causa que se le haya confiado o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de intereses opuestos será castigado con prisión de 45 días a 15 meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena” , ahora bien, ha establecido la doctrina de manera conteste como lo es el caso del Dr Hector Febres Cordero en su obra Curso de Derecho Penal, editado en los talleres Universitarios de la Universidad de los Andes , que la colusión es un pacto poco ético en el cual una de las personas señaladas en este artículo 251 perjudica de manera dolosa la causa que se le ha confiado por que sirve de manera simultánea a intereses opuestos. La misma posición es asumida por el Dr Hernando Grisanti Aveledo en su obra de Derecho Penal, parte especial, en la cual este autor ratifica la afirmación de Dr. Febres Cordero ante el significado de la palabra colusión y considera que es un perjuicio malicioso a la causa que se le ha confiado al defensor, que es una representación infiel, ahora bien, este defensor privado considera que no existe una figura típica que pueda constituirse en una actividad delictiva que no permita la incorporación de mi persona como defensor privado en virtud de que no estoy haciendo representación de contraparte la única contraparte en este caso particular es el Ministerio Público por todo esto y conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual plantea en primer lugar que el nombramiento del defensor no esta sujeto a formalidad alguna y en segundo lugar el imputado podrá nombrar hasta tres defensores de su confianza mas un defensor auxiliar en virtud de lo expuesto en el artículo 49.1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 1 del citado texto adjetivo y en nombre y representación de la ciudadana Mary González dejo constancia de mi inconformidad ante la oposición presentada por la representante del Ministerio Público y por los Abog Defensores de los ciudadanos Eddy Velasco y José Sánchez, porque se estaría enervando el derecho a la defensa el cual debe permanecer incólume en todo estado y grado del proceso, es todo ”
II
LOS HECHOS
En el día de hoy diez (10) de Octubre de 2003, siendo las 2:00 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada MILAGROS DELGADO CARRUYO, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado a los ciudadanos MARY GONZALEZ EPIAYU, EDDIE ALONSO VELASCO Y JOSE DOMINGO SANCHEZ DAZA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el día 09 del presente mes y año cuando funcionarios adscritos a la primera compañía del comando de frontera N° 31 de la Guardia Nacional se encontraban de servicio en el punto de control fijo peaje Guajira Venezolana cuando observaron el vehículo perteneciente a la línea de transporte Guayu marca Dodge modelo D100 custom camioneta PICK-up, placas 555KAE, conducida por el ciudadana Donaldo Mejias Carrascal indicándosele que se estacionara del lado derecho del referente punto de control y que los ocupantes asistieran en el área de requisa en especial las damas con sus respectivos equipaje al encontrarse la requisadora Denys Maria Castro revisando los equipajes detecto que en maletín tipo bolso de mano de cuero de color marrón compuesta por cuatro compartimientos auxiliares y un compartimiento principal sin marca y en avanzado estado de uso portado por la ciudadana Mary González Epiayu al desalojar el material que contenía el maletín antes descrito se observo un peso mayor al que debía poseer en condiciones de vació por lo que los funcionarios revisaron el mismo encontraron una sobre costura fuera de lo normal porque se observaron recientemente colocada y no concordada con el tiempo de uso del maletín procedimiento este que fue hecho en presencia de los testigos Donaldo Mejía, Mireya Iguana y Ernesto Fernández; por lo que los funcionarios entraron en uso de una navaja pequeña para perforar el fondo de la maleta encontrado un doble fondo que contenía 198 unidades de envoltorios tipo dediles distribuidos de la siguiente forma, 19 empaques envueltos en papel plástico transparente del tipo envoplast, con 10 dediles cada empaque y un empaque envuelto de la misma manera contentivo de 08 envoltorios tipo dediles provistos todos de una sustancias compactada de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de 2,400 gramos, asimismo se le retuvo un pedazo de papel que contenía escrito los números de telcel 0414-2462834 y 0414-6200397, respondiendo que esos números telefónicos eran de un ciudadano llamada Alonso que se lo habían presentado en Maicao y que la esperaría en Maracaibo para hacerle entrega del bolso de mano de cuero, se nombro una comisión para continuar con las investigaciones por lo que se logro llamara hasta el celular móvil telcel N° 0414-2462834 empleando la colaboración de la ciudadana Mary González Epiayu donde se constato al ciudadano llamado Alonso y coordino un encuentro del sector Santa Cruz en la plaza ubicada en la vía principal y que se trasladaría en un vehículo marca Daewoo modelo matiz de color blanco por lo que salio la comisión al celular antes indicado y llamando nuevamente la ciudadana imputada al señor Alonso coordinando verse en la plaza antes mencionada aproximadamente a los veinte minutos se acerca un vehículo antes descrito que venia en sentido Maracaibo Santa Cruz de donde se bajo un ciudadano portando un teléfono celular y se acerco donde se encontraba sentada la ciudadana Mary González Epiayu sentándose al lado de ella y la misma señalo a la comisión al ciudadano como Alonso por lo que procedió a determinar cuantos eran los acompañantes de este ciudadano a lo que este se levanto actuó la comisión efectuando la comisión efectuando la detención del ciudadano Eddie Alonso Velasco Daza quien portaba un celular marca Hunday signado con el N° 0414-2462834, y al ciudadano José Domingo Sánchez Daza quien portaba un teléfono celular motorola Star Tac signado con el N° 0414-6200397 que es el numero que se refleja en el segundo lugar del papel aportado por la ciudadana Mary González, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal La Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarse llenos los extremos del articulo 251 y 252 ejusdem, asimismo a pesar que la detención fue realizada en forma de flagrancia solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito fije día y hora para realizar la inspección a la sustancia incautada, es todo”.
En este estado, fueron conducidos a presencia de la Jueza de Control los Imputados MARY GONZALEZ EPIAYU, EDDIE ALONSO VELASCO Y JOSE DOMINGO SANCHEZ DAZA , quienes impuestos del motivo de sus detenciones y de los hechos que se les imputan, fueron interrogados sobre si tenían defensor que lo asistan en este acto, en donde los imputados EDDI ALONSO VELASCO Y JOSE DOMINGO SANCHEZ DAZA respondieron (SI) el cual designaron para su defensa al Abogado MARIO QUIJADA RINCON, Inpreabogado No. 98.052, con domicilio procesal en CENTRO COMERCIAL LAW CENTER AVENIDA 15 LAS DELICIAS SEGUNDO PISO LOCAL 39 AL LADO DEL PALACIO DE JUSTICIA TELEFONO 0416-7609693 MARACAIBO ESTADO ZULIA, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de Defensor del ciudadano, recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con todos y cada uno de los deberes inherentes al mismo” (negrillas propias)
Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer a los Imputados de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto,
En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Observa la defensa que en el procedimiento que se ha llevado a cabo en esta causa no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual el legislador estableció una interpretación autentica y contextual la cual reza: Se entenderá como delito flagrante aquel se este cometiendo o acabe de cometerse; con el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, la victima o el clamor publico, o en el que se le sorprenda al poco de haberse cometido cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir fundadamente que esa persona ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. Observa la defensa que conforme a lo previsto en el articulo 247 del citado texto penal adjetivo todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia ut supra mencionada, serán interpretadas restrictivamente se evidencia de actas procesales que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas por las cuales se ha dado inicio a este procedimiento fueron incautadas en posesión de la ciudadana Mary González Epiayu quien fue detenida por los Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del destacamentos de Fronteras N° 31 en el punto fijo de control de la guajira Venezolana de la Guardia Nacional, (negrillas propias) en ese sentido considera este defensor que para que pudiera estar llenos los requisitos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe demostrarse que existen según el numeral 2 fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y este hecho punible se encuentra previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el cual el estado es la victima. En ese mismo orden de ideas a quedado plenamente demostrado según los folio 09, 10 y 11 de la presente causa los cuales contienen actas de entrevistas tomados a los ciudadanos Mireya Ipuana, Donaldo Mejia Carrascal y Ernesto Luis Fernández García quienes son pasajeros el primero y el tercero en la unidad donde viajaba Mary González Epiayu y chofer el segundo quienes fueron utilizados como testigos presénciales cuando se procedió a la requisa del bolso de la ciudadana Mary González Epiayu el cual en varios compartimientos secretos tenia la sustancia ilegal del delito que nos ocupa testigos estos que son contestes al afirmar que realmente la droga fue incautada en posesión de dicha ciudadana y en ningún momento en posesión de mis defendidos, por otra parte observa este defensor que el hecho por el cual el ciudadano Eddie Alonso Velazco Daza conozco a la ciudadana Mary González Epiayu y se haya trasladado a petición de esta ciudadana para auxiliarla según lo que ella le manifestó no constituye conducta antijurídica alguna por el contrario el oficio de taxista es una de las tantas profesiones legalmente establecida en el Estado Venezolano en cuanto a la afirmación de la ciudadana Mary González Epiayu referente a que era el ciudadano Eddie Alonso Velazco quien iba a recibir la droga esa circunstancia no se encuentra plenamente demostrada por lo que deberá probar y sustentar el Ministerio Público con su investigación la veracidad o no de esta afirmación de la cual no se le puede trasladar la carga de la prueba a mi defendido Eddie Alonso Velazco Daza (negrillas propias) en cuanto a las evidencias N° 01, 02, 03, 04, 05 y 06 las cuales están insertas desde los folios 25 al 30 ambos inclusive la defensa considera pertinente y necesario destacar en cuanto a la evidencia N° 01 que estos Nos móviles efectivamente pertenecen a mis defendidos y que esta conducta es permitida ilícita en nuestro País y que los mismos Nos mis defendidos se lo facilitaban a todos sus clientes para prestarles servicios de taxi en cuanto a la evidencia 02,03,04,05 y 06 la defensa ratifica la veracidad el contenido de estos giros o depósitos los cuales han sidos realizados para cancelar las acreencias contraídas por mi defendido Eddi Alonso Velazco Daza y su señora esposa Raiza Beatriz Sánchez González y para ilustrar a la juzgadora del Ministerio Público y para probar la verdad de estas afirmaciones y refutar las evidencias ofrecidas por la vindicta publica consigno en este acto tres (03) legajos de facturas los cuales ofrezco marcados con la letra (a) el primero y contentivo de quince (15) folios, con la letra (b) el segundo contentivo de catorce (14) folios y con la letra (c) el tercero contentivo de trece (13) folios. Es por todo esto que la defensa estima que no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2. En cuanto a lo referido al ciudadano José Domingo Sánchez Daza quien también fue aprehendido junto con el ciudadano Eddie Alonso Velazco Daza quedo evidenciado las actas procesales que el mismo no resulto señalado por la ciudadana Mary González Epiayu ni se lo detuvo en delito flagrante alguno por lo que esta defensa estima necesario recordarle al Ministerio Público y al Tribunal de control el contenido del articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal el cual plantea las partes deben litigar de buena fe de que se evitar especialmente solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando ello no sea estrictamente necesario por todos los fundamentos tácticos y jurídicos ya explanado por la defensa y conforme a lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la presunción de inocencia en concordancia con el articulo 9 ejusdem y con el articulo 18 ibidem solicito la Libertad Plena e inmediata para mis defendidos por considerar que no se encuentran demostrados los hechos por los cuales se lo señalan como participes en la comisión del hecho punible Trafico de estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y de manera subsidiaria solicito la aplicación de una o cualquiera de las Medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad establecidas en el articulo 256 del Código Penal adjetivo, por ultimo solicito copia certificada de toda la causa inclusive de la carátula los fines legales consiguientes, es todo (negrillas propias)”.
III
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
Considera particularmente esta Juzgadora que es claro el texto del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 1 cuando se expone lo referente al debido proceso con salvaguarda en todo momento de derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionalmente suscritos por Venezuela. Igualmente los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1constitucional prevé el derecho a la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables. Sin embargo, esta Juzgadora no pretende de forma alguna violar estos principios ya que como Juez constitucionalista es deber impretermitible salvaguardar en todo estado y grado de la causa los derechos y garantías de los imputados y de las victimas además de velar por el ejercicio licito de las partes en el desenvolvimiento de sus roles procesales determinados.
En tal sentido se admitió la OPOSICION formulada por la Representante del Ministerio Publico y los Abog Nancy Ruiz y Neucrates Labarca, por cuanto en efecto el abogado MARIO QUIJADA RINCON asistió en acto de presentación a los ciudadanos ALONSO VELAZCO DAZA Y JOSE DOMINGO SANCHEZ DAZA, con respecto a los cuales existe intereses contrapuestos, claramente evidenciados y fue el mencionado profesional del derecho quien en la oportunidad del acto de presentación asistiendo a los ciudadanos en referencia expuso: “… se ha dado inicio a este procedimiento fueron incautadas en posesión de la ciudadana MARY GONZALEZ EPIAYU quien fue detenida por los funcionarios adscritos a la primera compañía… fue incautada en posesión de dicha ciudadana y en ningún momento en posesión de mis defendidos….” . Como Juez garantista y arbitro del debate procesal esta Juzgadora no puede inobservar dicha asistencia técnica y mucho menos la existencia de intereses contrapuestos.
Puede evidenciarse como descargo a la oposición planteada por parte del Abog Mario Quijada que hace un recorrido por lo que debe entenderse como el delito de PREVARICACION, explicado con detenimiento y con basamentos doctrinarios. Dicha institución se entiende como una REPRESENTACION INFIEL GENERICA, ocasionar un perjuicio a la causa que se le ha confiado y deservir a dos partes al mismo tiempo, lo cual a juicio particular, el cuestionamiento formulado no se trata de calificarlo como tal por cuanto no se esta ejerciendo dos defensas de manera simultanea, el cuestionamiento obedece al hecho de que en la causa existen intereses contrapuesto y es conocido por parte del abogado en mención las concepciones propias de la otra parte, tomando en consideración de que se trata de una acusación en contra de tres imputados en la cual los ciudadanos Eddy Velasco y José Sánchez aludieron responsabilidad en la persona de Mary Gonzalez Epiuayu, en este sentido mal podria dicho profesional del derecho ejercer la función de defensor de la mencionada ciudadana ante dicha intervención desarrollada en la oportunidad de la presentación
Se aprecia claramente en cuanto a dicha aceptación de defensa, es que por máximas de experiencia, es conocido por esta Juzgadora que los imputados confían al defensor información detallada sobre el desarrollo de los hechos en los cuales se encuentran señalados, información ésta, que la defensa maneja con sumo cuidado a los fines de ejercer su defensa técnica y proteger la integridad de sus defendidos. En este sentido, aprecia esta Juzgadora contrario a derecho la aceptación de dicha defensa en la persona de la Ciudadana MARY GONZALEZ EPIAYU por cuanto tiene conocimiento de los intereses y estrategias adoptadas por los ciudadanos Eddy Alonso Velasco y José Domingo Sánchez , así mismo como no puede inobservarse los señalamiento que en forma directa hiciere dicho profesional del derecho aseverando responsabilidad penal de la ciudadana Mary González Epiayu en los hechos que dieron lugar y origen a la presente investigación lo cual se considera que vicia la parcialidad que debe privar en el ejercicio de la defensa. En base a estos fundamentos esta Juzgadora de conformidad con la facultad conferida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada y procedente la oposición a designación como defensor de la Ciudadana MARY GONZALEZ EPIAYU al Profesional del Derecho MARIO QUIJADA, sin ánimos de violar la libertad del imputado de nombrar su defensor de confianza sino mas bien de vigilar el derecho de una defensa técnica ajustada a derecho.
Es por las consideraciones expuestas en cada oportunidad que no habiendo el profesional del derecho MARIO QUIJADA interpuesto Recurso alguno contra la decisión dictada por este despacho y concluido como se encuentra el lapso para ejercicio del mismo, queda firme dicha decisión y en tal sentido encontrándose la Ciudadana MARY GONZALEZ EPIAYU en estado de indefensión a los fines de garantizar su derecho a la defensa y asistencia técnica, se procede de oficio, al llamado de un defensor público que por turno corresponda, para que una vez impuesto de las actas, entrevistarse con la mencionada imputada acepte el cargo recaído en su persona y asuma los obligaciones inherentes al mismo que esta Juzgadora , todo en conformidad con lo establecido en los artículos 44.2, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 12 del Código Orgánico Procesal Penal . Igualmente se ordena fijar por auto separado la oportunidad de celebración de la Audiencia preliminar respectiva y notificar a las partes. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA Notificar (telefónicamente) al defensor público que por turno corresponda, para que una vez impuesto de las actas, entrevistarse con la mencionada imputada acepte el cargo recaído en su persona y asuma los obligaciones inherentes al mismo que esta Juzgadora , todo en conformidad con lo establecido en los artículos 44.2, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 12 del Código Orgánico Procesal Penal . Igualmente se ordena fijar por auto separado la oportunidad de celebración de la Audiencia preliminar respectiva y notificar a las partes.
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