Vista la solicitud presentada por las Abogadas MARITZA MORA Y LEIDA DE LA TORRE, Defensora Pública 15° y 45° adscritas a la Unidad Autónoma de Defensa Pública, actuando en nombre del imputado YEIBYS DE JESÚS CORTEZ QUINTERO, a quien se le sigue causa No. 7C-1715-04, por el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454.1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Palacio de Combate, esta Juzgadora para decidir observa:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por las Abogadas MARITZA MORA Y LEIDA DE LA TORRE, Defensora Pública 15° y 45° adscritas a la Unidad Autónoma de Defensa Pública, actuando en nombre del imputado YEIBYS DE JESÚS CORTEZ QUINTERO, a quien se le sigue causa No. 7C-1715-04, por el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454.1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Palacio de Combate, mediante la cual manifiesta textualmente:

“La doctrina considera que los jueces cuando crean derecho no significa que postulan una nueva función judicial, sino que reconocen una realidad, una práctica habitual e ineludible, por lo que evita efectos criminológicos y le da la oportunidad a una inserción social a la persona que se considere inocente ...en base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se examine y revise la medida decretada y proceda a sustituirla por otra menos gravosa, puesto que si bien es cierto la privación preventiva constituye una limitación al principio de presunción de inocencia esta afectación debe ser la mas limitada, excepcional y restringida posible, ya que en esta fase preparatoria no se le ha otorgado al imputado la oportunidad de defenderse a través de un debido proceso... ”



II
ARGUMENTOS DE DERECHO ESGRIMIDOS POR EL SOLICITANTE

La parte actora en la presente causa invoca el contenido de los artículos 1, referido al Juicio Previo y debido Proceso, 8 referido a la Presunción de inocencia 9 referido a la Afirmación de Libertad, 243 referido al Estado de Libertad y 244 referido a la Proporcionalidad, todo éstas normas del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la defensa en relación al ciudadano YEIBIS CORTEZ QUINTERO básicamente en cuanto al proceso penal que rige en Venezuela, postulados en los cuales se salvaguarda principalmente los principios de afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana y presunción de inocencia.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

La presente causa se sigue al Ciudadano YEIBYS DE JESÚS CORTEZ QUINTERO, a quien se le sigue causa No. 7C-1715-04, por el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454.1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Palacio de Combate.

Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).

El delito que se le imputa al ciudadano YEIBYS DE JESÚS CORTEZ QUINTERO es el de HURTO AGRAVADO, con respecto al cual es oportuno señalar que mal puede esta Sentenciadora referir o hacer pronunciamiento relacionado con la gravedad del delito y responsabilidad penal atribuible, por cuanto se incurriría en un inadmisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad.

A pesar de las innumerables disposiciones existentes en cuanto a la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, se prevé como posibilidad la necesidad de aplicación la Privación Preventiva de Libertad, como medida de coerción personal de naturaleza cautelar o instrumental, en este sentido se hace mención en doctrina sobre la proporcionalidad de aplicación de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en razón de su necesidad o imprescindibilidad. En ese sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

De acuerdo a éste dispositivo la medida de coerción debe guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento (ARTEAGA SANCHEZ, Alberto. “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Libresca, pp 18-19)”

En el mismo artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , se prevé una excepción, en casos de especial gravedad, con esa previsión se trataría en lo posible de evitar la cesación de la medida de coerción personal por entenderse que podría causarse impunidad por la libertad del imputado, si embargo, esta sentenciadora comparte la respetada opinión del Dr. Alberto Arteaga Sánchez , cuando expone que : esta excepción es de muy dudosa aceptación, por los peligros que representa para los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia a los que se ha hecho referencia.

IV

.Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada ante este Tribunal de Control , considera esta Sentenciadora que lo Ajustado a Derecho es acordar la conversión de la Medida solicitada de Privación Judicial Preventiva de Libertad a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta (30) días y prestación de caución personal, esto es, dos fiadores hábiles y contestes quienes deberán consignar constancia de trabajo de conducta y de residencia todo a los fines de su verificación con los funcionarios del Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.


VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor del Imputado YEIBYS DE JESÚS CORTEZ QUINTERO, a quien se le sigue causa No. 7C-1715-04, por el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454.1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Palacio de Combate, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta (30) días y prestación de caución personal, esto es, dos fiadores hábiles y contestes quienes deberán consignar constancia de trabajo de conducta y de residencia todo a los fines de su verificación con los funcionarios del Departamento de Alguacilazgo.