Vista la solicitud presentada por la Abogada NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Pública 3 de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, actuando en nombre del imputado WILLIAM JOSE SIERRA, a quien se le sigue causa Nº 7C-1709-04, por el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de ARTURO QUIÑÓNEZ MORA, este Juzgadora para decidir observa:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por la Abogada NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Pública 3 de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, actuando en nombre del imputado WILLIAM JOSE SIERRA, a quien se le sigue causa Nº 7C-1709-04, por el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de ARTURO QUIÑÓNEZ MORA, mediante la cual manifiesta textualmente:


“Por cuanto en fecha 19 de Marzo de 2004, este tribunal a su digno cargo emitió decisión judicial acordando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y es el caso que tanto mi defendido como su familia están en la imposibilidad manifiesta de presentar a las personas que sirvan de fiadores solicito se sustituya por caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal .”





II
ARGUMENTOS DE DERECHO ESGRIMIDOS POR EL SOLICITANTE

Alega la defensa a favor de su defendido imposibilidad manifiesta de poner a la orden del despacho dos personas hábiles y contestes que funjan como fiadores y en tal sentido propone la aplicación de la modalidad de caución juratoria por cuanto así lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando es de difícil cumplimiento la modalidad de fiadores para el imputado . Igualmente considera que se debe acatar lo establecido 263 ejusdem, el cual establece que no se debe desnaturalizar la finalidad de la medida, ni se impondrán las de cumplimiento imposible como sucede en este caso.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00). Con respecto a lo cual se tendrá oportunidad, en el sentido de debatir sobre las excepciones y solicitud de pronunciamiento de MULIDAD ABSOLUTA en la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR.

El delito que nos ocupa (ROBO EN GRADO DE TENTATIVA), ataca directamente la INTEGRIDAD PERSONAL, respecto de lo cual, considera ésta Sentenciadora que se trata de una ACUSACION grave que afecta el bien más preciado como lo es la vida y por ende causa gran conmoción social, además de tratarse de un hecho , que por la versión de la forma en se expone que acontecieron representan un hecho notorio que afecta la opinión pública.

IV

.Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control , obviando que la forma en que fue solicitada no se corresponde con el tramite de solicitud y revisión de medida, considera esta Sentenciadora que lo Ajustado a Derecho es mantener la medida de Privación Preventiva de Libertad , por cuando no se observa de actas que hayan factores que modifiquen la situación inicial que motivo el decreto respectivo en la oportunidad de la presentación de imputado, queda a salvo la posibilidad de revisión de la medida en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Sin embargo la defensa puede solicitar revisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 256 como lo es la sujeción a la vigilancia de una persona determinada, persona ésta que deberá consignar constancia de trabajo, conducta y residencia , sin objeción de que sea un familiar del imputado. Y ASI SE DECLARA.


VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MODALIDAD DE CAUCION PERSONAL POR CAUCION JURATORIA a favor del Imputado WILLIAM JOSE SIERRA, a quien se le sigue causa Nº 7C-1709-04, por el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de ARTURO QUIÑÓNEZ MORA, queda a salvo la posibilidad de revisión de la medida en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Sin embargo la defensa puede solicitar revisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 256 como lo es la sujeción a la vigilancia de una persona determinada, persona ésta que deberá consignar constancia de trabajo, conducta y residencia , sin objeción de que sea un familiar del imputado Regístrese y notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.