República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 7C-S-61-03
FECHA: 29 de marzo de 2004
JUEZ: ABOG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
SECRETARIO: ABOG . ENDER JOSE ALAÑA AMADO
FISCAL: AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DRA SILVIA HONIGMAN
IMPUTADO: JOSE MANUEL FERNÁNDEZ RANGEL
DEFENSA: RAMON ALBERTO MARTINEZ inscrito en el Inpreabogados bajo el No 39419
VICTIMA: ORDEN PUBLICO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano

En el día de hoy, lunes veintinueve (29) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), siendo las diez y diez horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico, representado por la DRA SILVIA HONIGMAN, en contra del ciudadano JOSE MANUEL FERNÁNDEZ RANGEL por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se constituyó la Abog ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, como secretario en su sede el Abog Ender Jose Alaña Amado,. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, El Fiscal: AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DRA SILVIA HONIGMAN el IMPUTADO: JOSE MANUEL FERNÁNDEZ RANGEL su DEFENSA: RAMON ALBERTO MARTINEZ inscrito en el Inpreabogados bajo el No 39419. Se da inicia a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

Seguidamente la Juez de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, cede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “ Durante el desarrollo de la fase de investigación surgieron elementos de convicción que dieron origen a presentar escrito de acusación contra el ciudadano JOSE MANUEL FERNÁNDEZ RANGEL por un hecho electivo concurrido el día 14 de Septiembre de 2002 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban de servicio cumpliendo labores de comisión en el punto de control del kilómetro 18 cuando observaron u vehículo conducido por el imputado JOSE MANUEL FERNÁNDEZ quien portaba un arma de fuego tipo revolver marca ruger y al solicitarle el respectivo permiso para portar dicha arma se constato que el mismo se encontraba vencido desde la fecha 14 de 2001, en consecuencia el precepto jurídico aplicable en el presente caso para el imputado antes mencionado lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. El fundamento de esta imputación fiscal consiste en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores encargados de practicar el reconocimiento así como la experticia de reconocimiento practicada al arma en cuestión en base a los razonamientos antes expuestos solicito el enjuiciamiento oral y público del Ciudadano JOSE MANUEL FERNÁNDEZ RANGEL por la comisión del delito de porte ilícito de armas de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, así mismo solicito se admita la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en ella. Es Todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO JOSE MANUEL FERNÁNDEZ RANGEL, Venezolano, Natural de Maracaibo, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.817.728, de 43 años de edad, Fecha de Nacimiento 17-01-61, hijo de MANUEL FERNÁNDEZ Y MARIA LUISA DE FERNANDEZ, residenciado en la avenida La Limpia, Residencias Aguas Claras , habitación 5- A Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “No quiero declarar en esta oportunidad que mi defensor lo haga por mi, Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Ratifico en todo su contenido el escrito por mi consignado en su respectiva oportunidad procesal el cual alega una serie de preceptos pidiendo al Tribunal dicte el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma no reviste carácter penal sino simplemente unas sanción de tipo administrativo como lo establece el artículo 12 y 14 de la Ley para el desarme, el cual establece textualmente lo siguiente : “quien porte arma de fuego sin haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de esta Ley será sancionado con una murta equivalente a veinte unidades tributarias, además se le retendrá el arma y solo le será devuelta una vez actualizado o renovado el permiso de porte de arma y cancelada la multa impuesta”. Artículo 14 “Dentro de los 90 días siguientes de la entrada en vigencia de esta Ley, los interesados deberán acudir ante la dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de actualizar , renovar y registrar, sin costo alguno y previo cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, según el caso, los permisos de porte o tenisas de armas de fuego expedidos por la Dirección Nacional de Armas y Explosivos del Ministerio de Relaciones Interiores. Dentro del mismo plazo, las personas que posean permisos de porte o tenencias de arma de fuego vencidos expedidos por la dirección de armamento de las Fuerzas Armada Nacional, deberán proceder a su renovación y registro, debiendo la citada dirección darles prioridad así como también al registro , porte o tenencia de arma de legitima procedencia” . Por lo antes expuesto vemos claramente que mi defendido para la fecha de detención de su armamento la misma se encontraba registrada por ante el organismo competente tal como se evidencia del porte vencido y es de hacer la aclaratoria que debido a la promulgación de esta ley por parte de la Asamblea Nacional la cual entro en vigencia el día 20 de Agosto de 2002 , según gaceta oficial 37509, los mismos estaban paralizados debido a los tramites administrativos entre ambos Ministerios (Relaciones interiores y defensa) ahora bien una vez superados los inconvenientes en el Ministerio respectivo se procedió a expedir el porte de arma el cual consigno en este acto en su original cuta fecha de expedición es el 24-02-2003 vence 24-02-2008, asimismo de conformidad con el artículo 281 del Código Penal Vigente desecha totalmente la acusación fiscal contemplada en el artículo 278 cuyo articulo 281 textualmente expone: “tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 278 y 279 los ciudadanos a quines el ejecutivo nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia ” tal como lo establece dicho artículo 281 nos refiere directamente a los artículos 12 y 14de la Ley para el desarme por otra parte y en el negado de que mi defendido estuviera en un ilícito penal invoco la retroactividad de la ley contemplada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece textualmente lo siguiente: “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena” por todo lo antes expuesto y por cuanto mi defendido tenia el porte vencido de un arma de su propiedad registrada por el Estado Venezolano, pido que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 proceda a dictar SOBRESEIMIENTO de la presente causa por cuanto la misma no reviste carácter penal sino administrativo tal como lo es la imposición de la multa previsto en la ley para el desarme. Multa esta que mi defendido desea cancelar al organismo correspondiente en la oportunidad que fije este tribunal, Es Todo.”


ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El hecho en el cual se retuvo el arma (objeto material) del presente proceso, sucedió en fecha 14 de Septiembre de 2002. El delito objeto de presente proceso lo es la SIMPLE DETENTACION DE UN ARMA DE FUEGO no así la comisión de un ilícito que pudiera afectar bienes, cosas o personas.
La Ley para el DESARME se publico el día 20 de Agosto de 2002, fecha en la cual fue publicada en gaceta No 37509, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley especial, entre en plena vigencia.
Dicha ley en su artículo 1 dispone “esta ley tiene por objeto el desarme de las personas que porten, detenten u oculten arma de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y de las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades”.
En este sentido se observa que en efecto se evidencia el supuesto alegado por el defensor de autos como lo es el hecho de que para la fecha de la retención del arma el imputado detentaba porte de arma pero vencido, en tal sentido, observa esta Juzgadora, que ante este hecho no se evidencia ilícito alguno sino mas bien una infracción de tipo administrativa.
El artículo 2 de la mencionada ley expone: “La Fuerza Armada Nacional, es la institución competente par reglamentar y controlar el desarme de las armas de fuego ilegales, a cuyo efecto podrá requerir la colaboración de los órganos de seguridad ciudadana y de las policías estadales y municipales”.
Ha sido puesto de manifiesto ante este Despacho PERMISO DE PORTE DE ARMA (original) expedido por el Ministerio de la Defensa, Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, expedido al ciudadano FERNÁNDEZ RANGEL JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad No. 5.817.728, permiso No. 11718.0, fecha de nacimiento de portador 17-01-1961, fecha de expedición: 24-02-2003; fecha de vencimiento: 24-02-2008, suscrita por JORGE JOSE RINCÓN TORRES, en su carácter de Coronel del Ejercito, Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Características del arma: tipo de porte. Defensa personal; tipo de arma: revolver; marca: ruger; calibre: 367; serial: 16054290, vencimiento 24 de Febrero de 2008.
Dicha acreditación a juicio de esta juzgadora autentica el porte de arma y queda asi subsanada la falta en la cual habia incurrido el imputado de autos por razones agenas a su voluntad, es importante hacer destacar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).
Considera esta juzgadora violatorio de los principios de presunción de inocencia y respeto a la dignidad humana, someter a un proceso penal a un ciudadano que ha cumplido con los tramites de reglamento para la obtención del porte requerido a los fines de detentar lícitamente un arma de fuego para fines defensa personal, solo que para el momento en que le fue requerido dicha permisología se encontraba vencida en tramite de renovación.
En tal sentido esta juzgadora haciendo uso de la atribución que confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal referido al control judicial y 13 de la finalidad del proceso que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, resulta arbitrario el sometimiento de un ciudadano a un proceso penal donde existe una forma alternativa de resolución del conflicto como lo es la vía administrativa parcialmente subsanada con la acreditación de la pemisología requerida, en tal sentido resulta procedente la petición de la defensa en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO
De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de desarme se impone al imputado el pago de 20 Unidades tributarias, las cuales deberán ser cancelada ante el órgano administrativo respectivo en cumplimiento del tramite pautado para tales efectos. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de CONTROL Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se ordena el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a IMPUTADO JOSE MANUEL FERNÁNDEZ RANGEL, Venezolano, Natural de Maracaibo, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.817.728, de 43 años de edad, Fecha de Nacimiento 17-01-61, hijo de MANUEL FERNÁNDEZ Y MARIA LUISA DE FERNANDEZ, residenciado en la avenida La Limpia, Residencias Aguas Claras , habitación 5- A Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO en consecuencia se DESESTIMA en su totalidad la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Público, considerando que aun cuando la misma contiene los requisitos exigidos para acusar la situación jurídica que dio origen a la investigación y subsiguiente acusación ha sido subsanada en su totalidad y seria completamente improcedente e innecesario el sometiendo del imputado de autos a un proceso penal e incluso al dictado de una SENTENCIA CONDETARIA que afectaría notoriamente el principio de respeto a la dignidad humana, presunción de inocencia y a la integridad personal. De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de desarme se impone al imputado el pago de 20 Unidades tributarias, las cuales deberán ser cancelada ante el órgano administrativo respectivo en cumplimiento del tramite pautado para tales efectos. Y ASI SE DECLARA
Se deja constancia de haber cumplido con las formalidades mínimas requeridas para la celebración del presente acto y de haber convocado a las partes a doce hora meridiano a los efectos de hacer de su conocimiento la decisión adoptada por este despacho en base a los argumentos expuestos. Se publica por separado el texto integro de la SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO respectiva. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,


ABOG ERIKA MILENA CARROZ PEREA

LA FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG SILVIA HONIGMAN

EL ACUSADO,


JOSE MANUEL FERNÁNDEZ RANGEL

LA DEFENSA


ABOG RAMON ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABOG ENDER JOSE ALAÑA AMADO

República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo

Maracaibo, 29 de Marzo de 2004
193º y 145º
Sentencia No. 08-04 Causa N° 7C-S-61-03


Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

I
LOS HECHOS
PRIMERO
El día 14 de Septiembre de 2002, aproximadamente a las tres y treinta horas de la tarde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional avistaron un vehículo placas 458-XAA, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, se procedió a preguntarle si poseía armamento y contestó que si, se le solicitó mostrara la misma, se le solicito el permiso de reglamento constatándose que el mismo se encontraba vencido por lo que procedieron a la detención preventiva.

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SEGUNDO

El hecho en el cual se retuvo el arma (objeto material) del presente proceso, sucedió en fecha 14 de Septiembre de 2002. El delito objeto de presente proceso lo es la SIMPLE DETENTACION DE UN ARMA DE FUEGO no así la comisión de un ilícito que pudiera afectar bienes, cosas o personas.
La Ley para el DESARME se publico el día 20 de Agosto de 2002, fecha en la cual fue publicada en gaceta No 37509, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley especial, entre en plena vigencia.
Dicha ley en su artículo 1 dispone “esta ley tiene por objeto el desarme de las personas que porten, detenten u oculten arma de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y de las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades”.
En este sentido se observa que en efecto se evidencia el supuesto alegado por el defensor de autos como lo es el hecho de que para la fecha de la retención del arma el imputado detentaba porte de arma pero vencido, en tal sentido, observa esta Juzgadora, que ante este hecho no se evidencia ilícito alguno sino mas bien una infracción de tipo administrativa.
El artículo 2 de la mencionada ley expone: “La Fuerza Armada Nacional, es la institución competente par reglamentar y controlar el desarme de las armas de fuego ilegales, a cuyo efecto podrá requerir la colaboración de los órganos de seguridad ciudadana y de las policías estadales y municipales”.
Ha sido puesto de manifiesto ante este Despacho PERMISO DE PORTE DE ARMA (original) expedido por el Ministerio de la Defensa, Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, expedido al ciudadano FERNÁNDEZ RANGEL JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad No. 5.817.728, permiso No. 11718.0, fecha de nacimiento de portador 17-01-1961, fecha de expedición: 24-02-2003; fecha de vencimiento: 24-02-2008, suscrita por JORGE JOSE RINCÓN TORRES, en su carácter de Coronel del Ejercito, Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Características del arma: tipo de porte. Defensa personal; tipo de arma: revolver; marca: ruger; calibre: 367; serial: 16054290, vencimiento 24 de Febrero de 2008.
Dicha acreditación a juicio de esta juzgadora autentica el porte de arma y queda asi subsanada la falta en la cual habia incurrido el imputado de autos por razones agenas a su voluntad, es importante hacer destacar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).
Considera esta juzgadora violatorio de los principios de presunción de inocencia y respeto a la dignidad humana, someter a un proceso penal a un ciudadano que ha cumplido con los tramites de reglamento para la obtención del porte requerido a los fines de detentar lícitamente un arma de fuego para fines defensa personal, solo que para el momento en que le fue requerido dicha permisología se encontraba vencida en tramite de renovación.
En tal sentido esta juzgadora haciendo uso de la atribución que confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal referido al control judicial y 13 de la finalidad del proceso que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, resulta arbitrario el sometimiento de un ciudadano a un proceso penal donde existe una forma alternativa de resolución del conflicto como lo es la vía administrativa parcialmente subsanada con la acreditación de la pemisología requerida, en tal sentido resulta procedente la petición de la defensa en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal .
De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de desarme se impone al imputado el pago de 20 Unidades tributarias, las cuales deberán ser cancelada ante el órgano administrativo respectivo en cumplimiento del tramite pautado para tales efectos.
En tal sentido se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no es típica , en el sentido de que dicha investigación corresponde ser Juzgada por la vía administrativa y no la Penal, en respeto del contenido del articulo 49.4 Constitucional, que prevé que “Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus Jueces naturales en las Jurisdicciones Ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley...”. En tal sentido a Juicio de esta Sentenciadora, concurre una causa de NO PUNIBILIDAD EN LA JURISDDICCION PENAL ORDINARIA.

Considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de CONTROL Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se ordena el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a IMPUTADO JOSE MANUEL FERNÁNDEZ RANGEL, Venezolano, Natural de Maracaibo, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.817.728, de 43 años de edad, Fecha de Nacimiento 17-01-61, hijo de MANUEL FERNÁNDEZ Y MARIA LUISA DE FERNANDEZ, residenciado en la avenida La Limpia, Residencias Aguas Claras , habitación 5- A Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO en consecuencia se DESESTIMA en su totalidad la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Público, considerando que aun cuando la misma contiene los requisitos exigidos para acusar la situación jurídica que dio origen a la investigación y subsiguiente acusación ha sido subsanada en su totalidad y seria completamente improcedente e innecesario el sometiendo del imputado de autos a un proceso penal e incluso al dictado de una SENTENCIA CONDETARIA que afectaría notoriamente el principio de respeto a la dignidad humana, presunción de inocencia y a la integridad personal. De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de desarme se impone al imputado el pago de 20 Unidades tributarias, las cuales deberán ser cancelada ante el órgano administrativo respectivo en cumplimiento del tramite pautado para tales efectos. Y ASI SE DECLARA
Se deja constancia de haber cumplido con las formalidades mínimas requeridas para la celebración del presente acto y de haber convocado a las partes a doce hora meridiano a los efectos de hacer de su conocimiento la decisión adoptada por este despacho en base a los argumentos expuestos.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2.004)-

LA JUEZA,

ABOG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA.

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABOG ENDER JOSE ALAÑA AMADO

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 08-04 en el Libro de Registro de SENTENCIAS llevado por este Tribunal; se publicó y se compulsó copia de archivo.

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABOG ENDER JOSE ALAÑA AMADO



CAUSA Nº 7C-S-61-03
emcp