República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 7C-S-1611-04
FECHA: 29 de marzo de 2004
JUEZ: ABOG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
SECRETARIO: ABOG . ENDER JOSE ALAÑA AMADO
FISCAL: 35 DRA AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ
IMPUTADO: DANIEL JOSUÉ MARTINEZ ABREU
DEFENSA: MILITZA DEL CARMEN DIAZ inscrito en el Inpreabogados bajo el No 96516
VICTIMA: ENYELBERT DE JESÚS QUINTERO PADRON
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano

En el día de hoy, lunes veintinueve (29) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), siendo la una y treinta y dos horas de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico, representado por la DRA AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano DANIEL JOSUÉ MARTINEZ ABREU por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ENYELBERT DE JESÚS QUINTERO PADRON. Se constituyó la Abog ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, como secretario en su sede el Abog Ender José Alaña Amado,. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, El Fiscal: AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, EL IMPUTADO: DANIEL JOSUÉ MARTINEZ ABREU, LA DEFENSA: MILITZA DEL CARMEN DIAZ inscrito en el Inpreabogados bajo el No 96516 Y LA VICTIMA: ENYELBERT DE JESÚS QUINTERO PADRÓN. Se da inicia a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

Seguidamente la Juez de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, cede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio que fuera presentado ante este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2004, que fuese presentado por esta representación fiscal en contra del ciudadano DANIEL JOSUÉ MARTINEZ ABREU por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del Adolescente ENYELBERT DE JESÚS QUINTERO PADRÓN, de 17 años de edad asimismo ratifico todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escruto acusatorio para el eventual juicio oral por considerarlas útiles pertinentes y necesarias a los fines de demostrar los hechos por todo lo ante expuesto solicito se mantenga la medida impuesta por ante este tribunal sea admitida la presente acusación, y sea decretado el auto de apertura a Juicio, Es Todo”.

Estando presente la víctima se concede la palabra, y en tal sentido expuso: “Lo que quiero decir es que quiero darle una oportunidad a Daniel Martínez ya que casi tiene mi misma edad, y no hubo mas violencia que decirme que estaba armado y cuando logro quitarme el celular se fue y no me hizo nada, es todo”

Oída la exposición de la víctima tomo la palabra la representante del Ministerio Público: “Oída la exposición de la víctima y un cuando fue recuperado en el procedimiento de detención un arma blanca, la victima no recuerda haberla determinado al momento de la acción es por lo que esta representación fiscal modifica la calificación jurídica dada al tipo penal y considera aplicable la figura establecida en el artículo 457 del Código Penal en el cual se encuentra tipificado el delito de ROBO SIMPLE ya que es el que corresponde a la conducta infringida por el Ciudadano Daniel Josué Martínez Abreu, es todo ”

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DANIEL JOSUÉ MARTINEZ ABREU, Venezolano, Natural de Maracaibo, de profesión ayudante de carpintería, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.285.765, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 16-12-84, hijo de RAFAEL MARTINEZ Y MARILIN ABREU, residenciado el Barrio Raul Leoni, calle 77, casa No 99-15, a dos casas del Abasto Dios con nosotros, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “si procedí a quitarle el celular al señor Engelbert en ese momento, por lo que admito los hechos por los cuales me acusa la representación fiscal, yo no tenia arma, Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Después de haber escuchado la opinión fiscal y haber escuchado la narración de los hechos del señor Daniel solicito a este digno tribunal se le conceda una medida menos gravosa acordada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi representado tiene residencia fija en el país para poder cumplir con cabalidad lo acordado en esa medida cautelar , asimismo solicito se aplique el procedimiento especial por Admisión de los hechos y se aplique la pena correspondiente con las rebajas por su edad y por el procedimiento en si , Es Todo.”


ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la Fiscal 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL JOSUÉ MARTINEZ ABREU por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del Adolescente ENYELBERT DE JESÚS QUINTERO PADRÓN
SEGUNDO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

TERCERO

En vista de la solicitud de aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la procedibilidad del mismo SE ADMITE como una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. De igual manera se considera la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal Venezolano y la rebaja correspondiente por aplicación del procedimiento invocado. Así mismo este Juzgado acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada que se comprometa solidariamente con el imputado al cumplimiento de sus obligación y presentación en la sede del tribunal cada treinta (30) días, tomando en consideración la pena en concreto que corresponde imponerle Y ASI SE DECLARA.

CUARTO
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA DANIEL JOSUÉ MARTINEZ ABREU, Venezolano, Natural de Maracaibo, de profesión ayudante de carpintería, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.285.765, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 16-12-84, hijo de RAFAEL MARTINEZ Y MARILIN ABREU, residenciado el Barrio Raul Leoni, calle 77, casa No 99-15, a dos casas del Abasto Dios con nosotros, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES de presidio mas las accesorias de ley prevista el artículo 13 del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del Adolescente ENYELBERT DE JESÚS QUINTERO PADRÓN . En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada que se comprometa solidariamente con el imputado al cumplimiento de sus obligación y presentación en la sede del tribunal cada treinta (30) días. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se publica por separado el texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA respectiva. Se ordeno librar oficio al Retén respectivamente. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,


ABOG ERIKA MILENA CARROZ PEREA




LA FISCAL AUXILIAR 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG AURA DELIA GONZALEZ MOLINA

EL ACUSADO,


DANIEL JOSE MARTINEZ ABREU

LA DEFENSA


MILITZA DEL CARMEN DIAZ
inscrito en el Inpreabogados bajo el No 96516



LA VICTIMA:


ENYELBERT DE JESÚS QUINTERO PADRON

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABOG ENDER JOSE ALAÑA AMADO

República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo

Maracaibo, 16 de marzo de 2004
193º y 145º

SENTENCIA No 09-04 7C-1503-04

Corresponde al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado DANIEL JOSUÉ MARTINEZ ABREU, Venezolano, Natural de Maracaibo, de profesión ayudante de carpintería, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.285.765, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 16-12-84, hijo de RAFAEL MARTINEZ Y MARILIN ABREU, residenciado el Barrio Raul Leoni, calle 77, casa No 99-15, a dos casas del Abasto Dios con nosotros, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del Adolescente ENYELBERT DE JESÚS QUINTERO PADRÓN al efecto, se establece:

I

Se sigue proceso penal en contra del acusado DANIEL JOSUÉ MARTINEZ ABREU, Venezolano, Natural de Maracaibo, de profesión ayudante de carpintería, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.285.765, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 16-12-84, hijo de RAFAEL MARTINEZ Y MARILIN ABREU, residenciado el Barrio Raul Leoni, calle 77, casa No 99-15, a dos casas del Abasto Dios con nosotros, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del Adolescente ENYELBERT DE JESÚS QUINTERO PADRÓN.

En Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, este Tribunal Admitió totalmente la Acusación Penal propuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Público en contra del referido acusado por el indicado hecho punible y Aprobó la continuación de la causa conforme al Procedimiento previsto para la ADMISION DE LOS HECHOS, por los hechos ocurridos en fecha 13 de Febrero de 2004, siendo las diez y cinco de la mañana cuando el adolescente ENYELBERT DE JESÚS QUINTERO PADRÓN de 17 años de edad se desplazaba por el Instituto Universitario de Tecnología (IUTM) acompañada de una joven de nombre Angelin Romero fueron abordados por dos muchachos de edad contemporánea quienes bajo amenaza de nuerte lograron despojarle de un celular de su propiedad, se ubico una comisión de la policia y lograron la detención de los sujetos señalados.


INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

LA VICTIMA EXPUSO: “Lo que quiero decir es que quiero darle una oportunidad a Daniel Martínez ya que casi tiene mi misma edad, y no hubo mas violencia que decirme que estaba armado y cuando logro quitarme el celular se fue y no me hizo nada”

Oída la exposición de la víctima tomo la palabra la representante del Ministerio Público: “Oída la exposición de la víctima y un cuando fue recuperado en el procedimiento de detención un arma blanca, la victima no recuerda haberla determinado al momento de la acción es por lo que esta representación fiscal modifica la calificación jurídica dada al tipo penal y considera aplicable la figura establecida en el artículo 457 del Código Penal en el cual se encuentra tipificado el delito de ROBO SIMPLE ya que es el que corresponde a la conducta infringida por el Ciudadano Daniel Josué Martínez Abreu.”

EL IMPUTADO DANIEL JOSUÉ MARTINEZ ABREU, Venezolano, Natural de Maracaibo, de profesión ayudante de carpintería, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.285.765, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 16-12-84, hijo de RAFAEL MARTINEZ Y MARILIN ABREU, residenciado el Barrio Raul Leoni, calle 77, casa No 99-15, a dos casas del Abasto Dios con nosotros, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “si procedí a quitarle el celular al señor Engelbert en ese momento, por lo que admito los hechos por los cuales me acusa la representación fiscal, yo no tenia arma, Es Todo.”

LA DEFENSA expuso: “Después de haber escuchado la opinión fiscal y haber escuchado la narración de los hechos del señor Daniel solicito a este digno tribunal se le conceda una medida menos gravosa acordada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi representado tiene residencia fija en el país para poder cumplir con cabalidad lo acordado en esa medida cautelar , asimismo solicito se aplique el procedimiento especial por Admisión de los hechos y se aplique la pena correspondiente con las rebajas por su edad y por el procedimiento en si .

Observa esta Juzgadora de los hechos desarrollados en audiencias que aun cuando estamos en presencia de un delito pluriofensivo por cuanto se hace uso de un medio intimidatorio para despojar a la potencial victima del bien querido por el agresor en el caso no hubo intervención de violencia y la victima no se encuentra seguro de que hayan hecho uso de dicho medio (arma blanca) sino que fue abordado por temor fundado de que se pudiera ver amenazada su vida por lo que accedió sin mayor reparo a hacer entrega del bien (celular) . Sin embargo, ha sido el querer de la victima colaborar en el sentido de verificar , como en efecto lo ha hecho, en forma verbal, que no esta seguro que se haya hecho uso de arma y por cuanto ante la duda debe favorecerse al reo y el real fin del proceso penal en inicio es conciliar la voluntad de las partes, ante este hecho, se acepta el cambio de calificación jurídica invocado, por ser procedente en derecho, mas favorable al acusado y aceptado por la victima previa explicación de los efectos que dicho cambio acarreaba como lo es, la rebaja sustancial en la pena y posibilidad de aplicación de una Medida sustitutiva a la Privación de Libertad.

Ahora bien, habiendo admitido el acusado los hechos imputados en la Acusación Fiscal y aceptado plenamente su responsabilidad penal en el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del Adolescente ENYELBERT DE JESÚS QUINTERO PADRÓN, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de hechos que pauta el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.


II

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que se dispone para el delito prevista en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables al acusado DANIEL JOSUÉ MARTINEZ ABREU, Venezolano, Natural de Maracaibo, de profesión ayudante de carpintería, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.285.765, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 16-12-84, hijo de RAFAEL MARTINEZ Y MARILIN ABREU, residenciado el Barrio Raul Leoni, calle 77, casa No 99-15, a dos casas del Abasto Dios con nosotros, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del Adolescente ENYELBERT DE JESÚS QUINTERO PADRÓN. así:
1º). Término medio de la pena prevista en el artículo 457 Código Penal Venezolano, en la cual disponen los siguientes extremos, presidio de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, sumados los dos extremos resulta la pena de doce (12) años y rebajado a la mitad, sería la pena de seis (06) años de presidio, el término medio de la pena correspondiente.
2º) Rebaja de la pena al límite inferior, esto es, la pena de cuatro (04) años de presidio, por aplicación de la atenuante genérica prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano .
3°) Rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicar, esto es, un (1) ano y cuatro (4) meses por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la pena en concreto a cumplir es la de dos (2) años y ocho (08) meses de presidio.
4º). Las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 13 del Código Penal, esto es, (*) La interdicción civil durante el tiempo de la pena (*) La Inhabilitación política mientras dure la pena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA DANIEL JOSUÉ MARTINEZ ABREU, Venezolano, Natural de Maracaibo, de profesión ayudante de carpintería, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.285.765, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 16-12-84, hijo de RAFAEL MARTINEZ Y MARILIN ABREU, residenciado el Barrio Raul Leoni, calle 77, casa No 99-15, a dos casas del Abasto Dios con nosotros, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES de presidio, así como a las Accesorias Legales de ley que contienen los Artículos 13 del Código Penal, esto es, (*) La interdicción civil durante el tiempo de la pena (*) La Inhabilitación política mientras dure la pena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y 266 del Código Orgánico Procesal Penal; y ello en razón de la admisión que de los hechos que el hoy acusado hizo en Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy aceptando su responsabilidad penal, en conformidad con lo que disponen los Artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del Adolescente ENYELBERT DE JESÚS QUINTERO PADRÓN . En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada que se comprometa solidariamente con el imputado al cumplimiento de sus obligación y presentación en la sede del tribunal cada treinta (30) días. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión

Regístrese la decisión en el libro respectivo; Compúlsese copia de archivo; Notifíquese al acusado.
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL


ABOG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABOG. ENDER JOSE ALAÑA AMADO

En la misma fecha, se registró la anterior SENTENCIA CONDENATORIA bajo el Nº 09-04 en el Libro de Registro de SENTENCIAS llevado por el Tribunal; se publicó, se compulsó Copia de archivo.

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABOG. ENDER JOSE ALAÑA AMADO





SENTENCIA CONDENATORIA Nº 09-04
CAUSA Nº 7C-1611-04
EMCP.-