Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 26-03-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1740-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente causa se observa que siendo las diez cuarenta horas de la noche el Funcionario Inspector CARLOS DUQUE adscrito a la Brigada Petrolera de esta delegación fueron comisionados para proceder al traslado a la comisión en la Cañada a objeto de procesar información relacionada con los hurtos y robos cometidos en contra de la empresa PDVSA lograndose obtener de fuentes de información que el objeto de hurtos era trasladados por diversos vehículos por tierra hacia varias recuperadoras de materiales reciclables con sede en la cañada donde se manejan nombres como MARCOS LOPEZ asi como otro ciudadano de nombre OBERTO BOHORQUEZ, se recibió información confidencial y se ubicaron en forma estratégica en la carretera, avistaron dos vehículos que se desplazaban en el sentido de la cañada a San Francisco y se observaban completamente llenos de material reciclable, fueron alcanzados se le ordeno aparcar y se les pregunto sobre la procedencia y destino de la mercancía en cuestión, se acerco al lugar la persona propietaria de la mercancía junto con su Abogada de confianza , no oponiéndose en forma alguna a la revisión de la mercancía.

Se aprecia en actas inserto oficio suscrito por el Director Estadal Ambiental Zulia ING FREDDY RODRIGUEZ dirigido a RECUPERADORAS DE TODO TIPO DE MATERIALES RECICLABLES (RETOTIMARE C.A) en el cual se concede a riesgo de la Empresa permiso por el lapso de un año para el trasporte de los materiales que en ello se describen, en los cuales se refiere los trasladados en esta oportunidad.

Igualmente se acompaña solicitud de inscripción en registro para almacenamiento temporal y/o transportar mercancías reciclables dentro del territorio nacional; factura de la empresa, Registro Mercantil de la Empresa “RETOTIMARE”, C.A.

Observa esta Juzgadora plena disposición de parte tanto de los tripulantes como del Dueño de Empresa recuperadora y transparencia a la hora de requisar SIN ADVERTENCIA ALGUNA DEL HECHO QUE SE INVESTIGA por parte de los funcionarios actuantes quienes según sus propios manifiestos en acta anexa tenían conocimiento por fuente de información confidencial sobre helecho objeto de la logística desplegada, personas presuntamente involucradas y ubicación de las mismas. En tal sentido considera esta Juzgadora arbitraria la conducta desplegada por cuanto ante dicho conocimiento certero los funcionarios debieron solicitar orden de allanamiento para el lugar de donde procedía la mercancía. Por otro lado nada consta sobre las características especificas de los bienes hurtados a la Empresa con lo cual pudiera hacerse comparación a los fines de determinar que se trata de los mismos contenidos en los transportes requisados. Los hoy imputados no fueron retenidos en el lugar objeto del delito por el cual se inicia la presente investigación, ni se aprecia de actas la existencia de testigos que pudieran señalar a los mismos como autores del delito en referencia.

En tal sentido a juicio de esta Juzgadora se aprecia violación del artículo 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual por lo cual se Acuerda LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos RAFAEL MORILLO LEAL, venezolano, natural de La Cañada, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.461.003, fecha de nacimiento 01-01-79, de 25 años de edad, casado, de oficio chofer, hijo de Edixòn Morillo y de Eldy Leal, y residenciado en el Sector La Cañada, al fondo de la Alcaldía, Casa y Calle S/N., del Estado Zulia.” 2.- OBERTO RAMÓN BOHORQUEZ LÓPEZ, venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.296.988, fecha de nacimiento 29-01-70, de 34 años de edad, casado, de oficio comerciante, hijo de Victor Segundo Bohorquez (d) y de Nelly López (d), y residenciado en La Plaza, Calle El Taladro, casa S/N., a cuatro casas del Abasto El Justiciero, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. 3.- LEONEL ANTONIO BRACHO MUÑOZ, venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.774.693, fecha de nacimiento 17-10-68, de 35 años de edad, casado, de oficio chofer, hijo de Norberto Bracho y de Adela María Muñoz, y residenciado en el Sector La Encenada, Calle Principal, diagonal al Cementerio, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar inmediata libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE en perjuicio del Estado Venezolano , sin perjuicio de que se de continuidad a la investigación en base a elementos de convicción contundentes que comprometan de manera directa la responsabilidad penal de personas claramente identificadas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos RAFAEL MORILLO LEAL, venezolano, natural de La Cañada, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.461.003, fecha de nacimiento 01-01-79, de 25 años de edad, casado, de oficio chofer, hijo de Edixòn Morillo y de Eldy Leal, y residenciado en el Sector La Cañada, al fondo de la Alcaldía, Casa y Calle S/N., del Estado Zulia.” 2.- OBERTO RAMÓN BOHORQUEZ LÓPEZ, venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.296.988, fecha de nacimiento 29-01-70, de 34 años de edad, casado, de oficio comerciante, hijo de Victor Segundo Bohorquez (d) y de Nelly López (d), y residenciado en La Plaza, Calle El Taladro, casa S/N., a cuatro casas del Abasto El Justiciero, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. 3.- LEONEL ANTONIO BRACHO MUÑOZ, venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.774.693, fecha de nacimiento 17-10-68, de 35 años de edad, casado, de oficio chofer, hijo de Norberto Bracho y de Adela María Muñoz, y residenciado en el Sector La Encenada, Calle Principal, diagonal al Cementerio, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar inmediata libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Cincuenta (4:50) de la tarde. sin perjuicio de que se de continuidad a la investigación en base a elementos de convicción contundentes que comprometan de manera directa la responsabilidad penal de personas claramente identificadas .Se registró la presente decisión con el N° 342-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 647-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-