Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 25-03-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1732-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se aprecia que siendo las tres y quince horas de la tarde encontrándose de servicio un ciudadano de nombre Lucas Quintero quien se desempeña como Inspector de Seguridad de la Empresa Enelven y manifestó que necesitaba de su colaboración, debido a que en el momento en que cumplían con sus labores de supervisión durante varis cortes del fluido eléctrico en el Barrio Amanecer Zuliano, vía a palito blanco de esta localidad, visualizo a un ciudadano que se encontraba trepado en un poste de alumbrado, asimismo se le incautó en su poder una piqueta con cacha de goma de color rojo, y un cuchillo de acero inoxidable, con cacha de madera junto a un rollo de teipe negro.

En este sentido este tribunal estima que en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al Ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ALVARO JAVIER FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 20.440.308, fecha de nacimiento 20-07-82, de 21 años de edad, soltero, de oficio jardinero, hijo de Padre Desconocido y de Alida Fernández, y residenciado en el Sector Amanecer Zuliano, Vía Palito Blanco, Casa Nº. 67, a tres casas de la Bodega Ven a mí, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo que disponen los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante este Tribunal de Control y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal por el delito de HURTO AGRAVADO en perjuicio de ENELVEN. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ALVARO JAVIER FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 20.440.308, fecha de nacimiento 20-07-82, de 21 años de edad, soltero, de oficio jardinero, hijo de Padre Desconocido y de Alida Fernández, y residenciado en el Sector Amanecer Zuliano, Vía Palito Blanco, Casa Nº. 67, a tres casas de la Bodega Ven a mí, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo que disponen los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante este Tribunal de Control y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal por el delito de HURTO AGRAVADO en perjuicio de ENELVEN. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Cincuenta (4:50) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 335-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 633-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-