Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 25-03-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1731-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se aprecia que aproximadamente a las tres horas de la madrugada en labores de patrullaje fue informado a la central de telecomunicaciones que un ciudadano se encontraba haciendo varios disparos, al llegar al lugar referido se observo una cantidad de personas en el interior de un vehículo, se les ordeno se bajaran del mismo al revisarlo se encontró en el asiento posterior un arma de fuego tipo revolver uno de los ciudadanos informo que el arma que estaba en el vehículo pertenecía a su hermano.

En este sentido este tribunal estima que en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al Ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: LARRY ALFONSO VASRGAS QUINTERO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.404.168, fecha de nacimiento 09-04-75, de 28 años de edad, concubino, de oficio Ofiboy, hijo de Luis Vargas y de Leida Quintero, y residenciado en el Conjunto Residencial El Varillas El Edif. Pino 3, Apto. 2A, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo que disponen los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante este Tribunal de Control y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: LARRY ALFONSO VASRGAS QUINTERO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.404.168, fecha de nacimiento 09-04-75, de 28 años de edad, concubino, de oficio Ofiboy, hijo de Luis Vargas y de Leida Quintero, y residenciado en el Conjunto Residencial El Varillas El Edif. Pino 3, Apto. 2A, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo que disponen los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante este Tribunal de Control y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Cincuenta (4:50) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 336-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 634-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-