Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 25 de Marzo de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1728-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se aprecia que siendo las siete horas de la noche encontrándose de servicio de patrullaje al momento que se desplazaba por el elevado de Delicias cuando recibió un reporte de la Central de Comunicaciones para que pasara a la calle 88ª, con avenida 16, ya que en la misma dirección estaba esperando un funcionario, en el sitio me entreviste con el ciudadano CAVANAS HARRY quien se identificó como funcionario policial, informándole que había un retenido un vehículo Marca Dodge el cual es propiedad de su progenitora y el cual esta solicitado por Hurto desde el día de ayer y que para el momento era conducido por un ciudadano quien se identificó como Gevin Alberto Boscán Chávez se solicito al ciudadano que exhibiera lo que tuviera dentro de su vestimenta no incautándosele ningún tipo de arma, al preguntarle al ciudadano por los documentos del vehículo el mismo manifestó que el mismo los tenia su esposa, ya que ella había comprado el vehículo a un ciudadano de apellido Fernández pero no habían hecho el documento final de compra venta notariado, al verificar las placas del vehículo se informo que dicho vehículo se encontraba solicitado por el delito de Hurto desde el 23 de marzo de 2004.

Se observa de los hechos descritos que la detención se practico en el domicilio del imputado y no estando de libre transito en oportunidad de encontrándose constituidos ciudadanos en alcabalas móviles o puntos de control, por lo cual llama poderosamente la atención a esta Juzgadora el hecho de que los funcionarios se abocaran a la búsqueda del vehículo en referencia directamente en el domicilio del ciudadano, en tal sentido considera esta juzgadora que dicha detención se encuentra viciada y al mismo tiempo resulta arbitraria al no tener consigo una orden que avale tal procedimiento.

En tal sentido este Tribunal estima que se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual igualmente no existen elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es responsable de los hechos que se le imputan ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar inmediata libertad al Ciudadano GELVIN ALBERTO BOSCAN CHAVEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, casado, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N ° 10.446.591, fecha de nacimiento 09-02-67, hijo de CARMELO BOSCAN y de LIDIA NEIDA DE BOSCAN, residenciado en LA CALLE 88 a, Casa N °16-63, Sector Delicias, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD DEL CIUDADANO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, GELVIN ALBERTO BOSCAN CHAVEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, casado, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N ° 10.446.591, fecha de nacimiento 09-02-67, hijo de CARMELO BOSCAN y de LIDIA NEIDA DE BOSCAN, residenciado en LA CALLE 88 a, Casa N °16-63, Sector Delicias, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y media (530) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 331-04 y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No.632-04, Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-