Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 25-03-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1733-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido del acta policial se aprecia que dos ciudadanos que se identificaron como Gutiérrez Eiver y José Moreno hicieron entrega de un ciudadano y dos boquillas de supuesto bronce perteneciente al Parque Urdaneta, seguidamente se informaron que dicho sujeto se encontraba dentro de la fuente del parque y que había emprendido a veloz huida con las boquillas. Igualmente de la denuncia formulada por el Ciudadano Eiver Gutiérrez se aprecia que el mismo manifiesta que visualizo a un ciudadano dentro de la fuente llevándose dos boquillas de bronce pertenecientes al parque. De la declaración del imputado se observa que el mismo no niega que las llevaba consigo pero manifiesta que se las encontró.

Se evidencia de las actuaciones presentadas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligro de fuga o evasión de la acción de la justicia, lo cual conllevaría obstaculización en la investigación y la consecución de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud del daño patrimonial causado motivos por los cuales este Tribunal Séptimo de Control DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDUARDO ENRIQUE ALEMAN FLORES, titular de la cédula de identidad Nro.7.087.136, fecha de nacimiento 30-11-61, de 44 años de edad, concubino, Venezolano, natural del Estado Falcón, de oficio Albañil, hijo de JUAN ANTONIO ALEMAN y ELIDA ALBA FLORES, presenta como seña particular cicatriz en el pómulo del lado derecho, residenciado en el Sector San Felipe, Calle 10, Nro casa 30-36, a dos cuadras del Palacio de Combate, San francisco del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°,2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDUARDO ENRIQUE ALEMAN FLORES, titular de la cédula de identidad Nro.7.087.136, fecha de nacimiento 30-11-61, de 44 años de edad, concubino, Venezolano, natural del Estado Falcón, de oficio Albañil, hijo de JUAN ANTONIO ALEMAN y ELIDA ALBA FLORES, presenta como seña particular cicatriz en el pómulo del lado derecho, residenciado en el Sector San Felipe, Calle 10, Nro casa 30-36, a dos cuadras del Palacio de Combate, San francisco del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENZOLANO. SEGUNDO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. TERCERO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Se registró la presente decisión bajo el Nro 338-04 y se ofició bajo el Nro 635-04.-