Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 23 de Marzo de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1726-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se aprecia que siendo las seis y cuarenta y cinco de la tarde de servicio en el Hospital General del Sur una Ciudadana de nombre Johana Márquez Delgado quien expuso que en la parte de afuera se encontraba su marido con su hija y que tenia consigo un cuchillo con el cual minutos antes quiso matarla.

Del contenido de la denuncia se observa que el hecho se suscito con ocasión de un problema de pareja y que el mismo debería de haber sido dilucidado ante una prefectura, sin embargo, en aras de garantizar los derechos de las partes se concede Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano ROBERTO GIL, dentro de las cuales se impone, como lo es presentación cada treinta (30)días, prohibición de acercarse a la víctima, y abandono inmediato del domicilio.

Este Tribunal estima que no existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en el hecho que se le imputa en forma fehaciente y que efectivamente este acreditado en actas la comisión de un hecho punible castigable de oficio el cual merece pena privativa de libertad, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en los numerales 3° , 6° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar los derechos de las partes se concede Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano ROBERTO GIL, dentro de las cuales se impone, como lo es presentación cada treinta (30)días, prohibición de acercarse a la víctima, y abandono inmediato del domicilio. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERD AMEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en los numerales 3° , 6° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar los derechos de las partes se concede Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano ROBERTO ANTONIO GIL RIVAS, dentro de las cuales se impone, como lo es presentación cada treinta (30)días, prohibición de acercarse a la víctima, y abandono inmediato del domicilio. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y media (4:30) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 330-04 y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No.625-04.