Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 25-03-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1725-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se aprecia del contenido del acta policial que el funcionario actuante manifiesta que siendo las tres horas de la tarde en la vía que conduce a Santa Cruz de Mara se escucho un reporte de la central informando que a escasos minutos tres ciudadanos y una mujer a bordo de un vehículo ford fairmont habian robado en un puesto de venta de aceite en la vía que conduce a Santa Cruz de Mara , realizada una inspección ocular del vehículo luego de ordenar su detención se constato la presencia en el maletero y en el cojin trasero de varios envases de aceite para motor.

En denuncia común la victima refiere que trabajando en la vía principal de Santa Cruz de Mara, vendiendo aceite de motor para vehículo, un carro se paro frente al negocio con el chofer eran cuatro personas al echarle aceite al carro le di el cambio de lo que me pago el chofer se fue para dentro del negocio y sintió que lo agarraron por el cuello y el guajiro gordo le dice que entregue los cobres porque el era sicario y amenazo de muerte a su familia, se bajo del carro otra persona pequeño viejito quien le ayudo a agarrar el aceite.

En atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación de los imputados MERCILINDA PALMAR Y SILVERIO GONZALEZ por ante este Tribunal cada 30 días, y la prohibición de ausentarse del Estado Zulia sin autorización de este Tribunal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano MANUEL MONTIEL. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ONOFRE PAZ, de las previstas en los ordinales 2 y 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de someterse a la vigilancia de una persona, quien deberá consignar por ante este Tribunal constancia de trabajo, Carta de Conducta y Carta de Residencia, y la presentación por ante este Tribunal cada treinta días todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación de los imputados MERCILINDA PALMAR Y SILVERIO GONZALEZ por ante este Tribunal cada 30 días, y la prohibición de ausentarse del Estado Zulia sin autorización de este Tribunal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano MANUEL MONTIEL. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ONOFRE PAZ, de las previstas en los ordinales 2 y 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de someterse a la vigilancia de una persona, quien deberá consignar por ante este Tribunal constancia de trabajo, Carta de Conducta y Carta de Residencia, y la presentación por ante este Tribunal cada treinta días por el delito de ROBO GENERICO en perjuicio de DARWIN JOSE OSORIO URDANETA. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro (4:00) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 329-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 621-04 y 626-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-