Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 24-03-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1718-04.
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido del acta policial se observa que manifiesta el funcionario practicante que una ciudadana que se identifico con el nombre de MARIELA COROMOTO BARRIOS MANAREZ quien informo que por las adyacencias del sector había un ciudadano que el día sábado 20 de Marzo de 2004, en horas de la mañana había abusado sexualmente de ella un individuo quien bajo amenaza de muerte con un cuchillo la había sometido, le seguía amenazando diciéndole que abusaría nuevamente de ella y amenazo igualmente de muerte a sus hijos. Identificado el ciudadano por la prenombrada de los hechos narrados se procedió a su detención.
De la denuncia verbal se conoce con detalle la relación de hechos como fue sometida y como presuntamente se consumo el delito.
Ante la ocurrencia de este tipo delictual contra las personas, específicamente contra la moral y las buenas costumbres no existe una forma de actuación tipo en la cual pueda identificarse a la persona victima del mismo, por cuanto la comisión del mismo afecta específicamente la integridad psicológica de la persona, de tal manera, resulta impredecible conocer cual seria la reacción ante el hecho o cual su respuesta ante la convicción en la ocurrencia propia del delito. En efecto como manifiesta la defensa el hecho ocurrió en una oportunidad y no fue sino dos días después que la ciudadana ante el hecho de haber visualizado a su presunto agresor cuando acudió al órgano auxiliar de instrucción para identificar al ciudadano imputado, no se aprecia de actas un informe previo medico en el cual se determine que la presunta victima en efecto haya sido sometida a este tipo de delito.
Considera esta Juzgadora que el tipo de delito amerita investigación por cuanto la evidencia material del mismo lo es el informe medico, no precisamente el medico legal porque es bien sabido que resulta de imposible cumplimiento la practica del mismo ante la premura de tiempo para cumplir con la presentación, pero si pudo haberse consignado un informe previo elaborado por un Medico tratante ante el cual acudiera la presunta victima del hecho que permitiera avalar la ocurrencia de relación sin consentimiento que soportaría la violación que se imputa al ciudadano JOSE JOAQUIN JARAMILLO.
En este sentido este tribunal estima que no existiendo elementos de convicción suficientes como para determinar que el imputado de autos haya sido efectivamente autor del delito de violación y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JOSÉ JOAQUÍN JARAMILLO JULIO, colombiano, natural de Sopla Viento Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-82.204.896, fecha de nacimiento 27-06-72, de 31 años de edad, concubino, de oficio panadero, hijo de José Jaramillo Hernández y de Enilda Julio, y residenciado en el Barrio Limpia Sur, Calle 165, Nº. 30, a tres casas de la tienda de Richard, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo que dispone el artículo 256 ordinales 3 y 6, esto es, presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante este Tribunal de Control y prohibición expresa de comunicación o trato por si o por otras personas con la victima o con su núcleo familiar, por el delito de VIOLACION en perjuicio de MARIELA COROMOTO BARRIOS. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JOSÉ JOAQUÍN JARAMILLO JULIO, colombiano, natural de Sopla Viento Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-82.204.896, fecha de nacimiento 27-06-72, de 31 años de edad, concubino, de oficio panadero, hijo de José Jaramillo Hernández y de Enilda Julio, y residenciado en el Barrio Limpia Sur, Calle 165, Nº. 30, a tres casas de la tienda de Richard, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo que dispone el artículo 256 ordinales 3 y 6, esto es, presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante este Tribunal de Control y prohibición expresa de comunicación o trato por si o por otras personas con la victima o con su núcleo familiarº, por el delito de VIOLACION en perjuicio de MARIELA COROMOTO BARRIOS. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Cincuenta (4:50) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 324-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 618-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
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