Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 24-03-04 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1724-04 .
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido del acta policial se observa que el funcionario practicante visualizo a un sujeto que se encontraba caminando por el sector a darle voz de alto al practicarle revisión corporal se le encontró un arma de fuego en su cintura de fabricación artesanal.
En efecto es la opinión compartida por el Fiscal del Ministerio Público que si bien es cierto, que pudiera infundir algún temor en algún ciudadano, la Ley sobre armas y explosivos no lo define como un arma de prohibido porte según el artículo 9 de la misma ley, por lo tanto el Ministerio Público como parte de buena fe, solicito a la ciudadana juez por cuanto la conducta del ciudadano no se encuentra tipificada como delito y como no ha sido aprehendido por una orden judicial ni cometiendo algún delito solicito la LIBERTAD inmediata del ciudadano antes mencionado.
Este Tribunal estima en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar inmediata libertad al Ciudadano ANTONIO JOSE ESPINA, de 19 años de edad, cedula de identidad no porta, 15-09-84, soltero, de oficio electricidad, latonería y albañilería, residenciado Circunvalación dos diagonal a Bondeco, por el pescaito de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA poner en inmediata libertad al Ciudadano ANTONIO JOSE ESPINA, de 19 años de edad, cedula de identidad no porta, 15-09-84, soltero, de oficio electricidad, latonería y albañilería, residenciado Circunvalación dos diagonal a Bondeco, por el pescaito de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio respectivo al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, y remítanse las actuaciones Fiscalia DECIMA del Ministerio Público. Cúmplase.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro (4:00) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 327-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 619-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
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