Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 23-03-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1717-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del acta inserta en la presente causa se observa que una ciudadana identificada como NEIDA BRITO, informo al funcionario policial que dos sujetos desconocidos le habían despojados de su anillo de graduación presuntamente de oro, en la esquina de la 15 con 77 señalo a dos ciudadanos indicando que eran los que le habían despojado de su anillo, se procedió a la revisión corporal sacando uno de ellos del bolsillo derecho de su pantalón un anillo de oro con una piedra de color rojo en la parte de arriba.

De la denuncia verbal de la víctima se observa que la misma refiere que dos ciudadanos mientras se encontraba en la parada de autobuses la acorralaron uno se coloco en la trasera y otro en la delantera fue cuando le quitaron el anillo de graduación.

En este sentido este tribunal estima que en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos JONNIER JAVIER SANTANA URDA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.920.114, fecha de nacimiento 28-04-81, de 22 años de edad, soltero, de oficio vendedor ambulante, hijo de Jorge Luis Santana y de Fanny Urda, y residenciado en la Vía a la Concepción, Barrio Los Próceres, la Primera entrada la segunda casa, al lado de la Funeraria en construcción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Y a 2.- RAMÓN JOSÉ MACHADO: Venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, titular de la Cedula de Identidad Nº. 9.670.962, fecha de nacimiento 29-2-67, de 35 años de edad, concubino, de oficio buhonero, hijo de Ramona Machado y de Padre Desconocido, y residenciado en el Sector Samide, frente a la Parada de los Autobuses Musical, Vía La Represa de Tulé, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es presentación cada treinta días por ante el tribunal y los Artículos 49, Ordinal 2º y 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de ROBO GENERICO en perjuicio de NEIDA DEL VALLE BRITO MARCANO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos JONNIER JAVIER SANTANA URDA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.920.114, fecha de nacimiento 28-04-81, de 22 años de edad, soltero, de oficio vendedor ambulante, hijo de Jorge Luis Santana y de Fanny Urda, y residenciado en la Vía a la Concepción, Barrio Los Próceres, la Primera entrada la segunda casa, al lado de la Funeraria en construcción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Y a 2.- RAMÓN JOSÉ MACHADO: Venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, titular de la Cedula de Identidad Nº. 9.670.962, fecha de nacimiento 29-2-67, de 35 años de edad, concubino, de oficio buhonero, hijo de Ramona Machado y de Padre Desconocido, y residenciado en el Sector Samide, frente a la Parada de los Autobuses Musical, Vía La Represa de Tulé, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es presentación cada treinta días por ante el tribunal y los Artículos 49, Ordinal 2º y 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de ROBO GENERICO en perjuicio de NEIDA DEL VALLE BRITO MARCANO. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Cincuenta (4:50) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 315-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 595-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-