Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 22-03-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1713-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De las actas que integran la presente causa se observa que en el acta policial la victima RAMON ELIAS MOLINA CARRERO manifiesta que en horas de la madrugado le habían hurtado objetos de su taller (un ventilador, un gato hidráulico, un bolso con herramientas), la vecina del sector de nombre DIANA HERNANDEZ manifestó que en horas de la mañana habían llegado a su residencia dos ciudadanos apodados la mascara y el otro de nombre Jesús ofreciéndole un ventilador en venta.

No se evidencia de actas mas que la detentación de los objetos hurtados, de ninguna manera se observa que hayan testigos que hayan observado como los imputados de autos se apropiaban de los bienes objeto del delito y que da origen a la presente investigación penal, en tal sentido esta Juzgadora difiere de la pre calificación asignada por el representante del Ministerio Público a los hechos investigados.

En atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta(30) días, y caución personal, representada por dos fiadores hábiles y contestes quienes deberán consignar constancia de trabajo, de conducta y de residencia las cuales se verificaran por el funcionario correspondiente perteneciente al Alguacilazgo, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano JOHAN CARLOS TORREALBA, ampliamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 en su ordinal 3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados DOUGLAS ANTONIO GONZALEZ y JESUS ALBERTO GONZALEZ por antes este Tribunal cada 30 días, y la constitución de una Caución Personal, mediante la presentación de dos fiadores idóneos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio de RAMON ELIAS MOLINA CARRASQUERO. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Once y Cincuenta (1:50) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 01-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 01-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-