Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 22-03-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1710-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión practicada a la presente causa se observa que el Fiscal del Ministerio Público pone a disposición de este despacho al Ciudadano FRANKLIN GONZALEZ para el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Posteriormente aparece acta en la cual el funcionario aprehensor manifiesta que el imputado se encuentra incurso en el delito de destrozo a bienes del estado (fuente en construcción) sin narrar cual es la acción que motivo el delito, la participación del mismo ni los bienes u objetos que se le hayan incautado. Tampoco se observa que al imputado se le haya impuesto de manera formal de sus derechos y garantías constitucionales ni se le explicara el motivo de su detención.

En este sentido este tribunal estima que no existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar inmediata libertad al Ciudadano FRANKLIN SEGUNDO GONZÁLEZ CASTRO, Venezolano, natural de Santa Cruz de Mara Estado Zulia, sin documentación personal, fecha de nacimiento 06-03-79, de 25 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Abrahán González y de Malvina Castro, y residenciado Cardonal Norte, Casa Nº. 37-45, Calle 37, a una cuadra del Destacamento 21 de la Policía Regional El Mamón, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 49, Ordinal 2º y 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en Actas no existen indicios de culpabilidad en contra del mencionado ciudadano, puesto que no hay constancia de que se le haya incautado algún objeto, de igual manera no se le fue leído el Acta de sus Derechos Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD INMEDIATA a favor del ciudadano FRANKLIN SEGUNDO GONZÁLEZ CASTRO, Venezolano, natural de Santa Cruz de Mara Estado Zulia, sin documentación personal, fecha de nacimiento 06-03-79, de 25 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Abrahán González y de Malvina Castro, y residenciado Cardonal Norte, Casa Nº. 37-45, Calle 37, a una cuadra del Destacamento 21 de la Policía Regional El Mamón, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 49, Ordinal 2º , 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en Actas no existen indicios de culpabilidad en contra del mencionado ciudadano, puesto que no hay constancia de que se le haya incautado algún objeto, de igual manera no se le fue leído el Acta de sus Derechos Constitucionales Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Cincuenta (4:50) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 315-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 595-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-