En la presente causa seguida a LARRY ENRIQUE COHEN LOAIZA por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ZULAY COROMOTO VILCHEZ QUIJADA, esta Juzgadora para decidir observa:

I

Del contenido de las actas que integran la presente causa se observa que fue registrado en fecha 12 de Agosto de 2002, el ingreso de acusación fiscal en contra del Ciudadano LARRY ENRIQUE COHEN LOAIZA por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ZULAY COROMOTO VILCHEZ QUIJADA.
En fecha 06 de Septiembre de 2002, fue fijada la oportunidad para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR.
Se observa igualmente que existe constancia de haberse diferido en nueve (9) oportunidades la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente.
En la última oportunidad de fijación de AUDIENCIA PRELIMINAR el día viernes 27 de Febrero de 2004, la ciudadana ZULAY COROMOTO VILCHEZ (victima) acompañada por el Abog. ALFREDO VARGAS, manifestó en forma voluntaria que en varias oportunidades ha recibido boletas de notificaciones libradas por este despacho pero por quebrantos de salud no pudo comparecer. De igual manera manifestó que recibió del Ciudadano Larry Cohen el dinero que extrajudicialmente acordaron como forma de resarcimiento, asimismo manifestó no querer seguir siendo llamada a comparecer por el despacho por esta misma causa.
Dada la manifestación expuesta por la víctima y recayendo la acusación por el delito en el cual se ha incurrido y acusado en la oportunidad procesal correspondiente, sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, aún cuando no se formalizo como medida alternativa a la prosecución del proceso, la oportunidad de celebrar y homologar un ACUERDO REPARATORIO, considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas tienen derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses al respecto el estado esta en la obligación de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido habiendo sido cubierta la pretensión de la victima por el daño causado, considera esta Juzgadora improcedente fijar nuevas oportunidades de celebración de Audiencia ante la exposición sufiencientemente explicativa rendida en forma voluntaria y espontánea por la misma, en consecuencia se considera ajustado a derecho decretar SOBRESEIMIENTO de oficio en la presente causa.

Resulta oportuno traer a colación que el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente


II

En este orden de ideas y en base a los razonamientos expuestos considera esta Juzgadora ajustado a derecho Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 6º del Artículo 48 ejusdem y así se Declara.


III

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa contenida en las actuaciones que anteceden seguida a LARRY ENRIQUE COHEN LOAIZA por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ZULAY COROMOTO VILCHEZ QUIJADA, en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3º, y 48, Ordinal 6º, del Código Orgánico Procesal Penal.