En la presente causa seguida a GILBERTO RAMON BASTIDAS PATIÑO por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 457 Y 415 del Código Penal Venezolano respectivamente en perjuicio de LISBETH DEL CARMN GARCIA RAMIREZ, esta Juzgadora para decidir observa:

I

Del contenido de las actas que integran la presente causa se observa que en fecha 16 de Agosto de 2000, fue registrado el ingreso de acusación en contra de GILBERTO RAMON BASTIDAS PATIÑO por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 457 Y 415 del Código Penal Venezolano respectivamente en perjuicio de LISBETH DEL CARMN GARCIA RAMIREZ.

En fecha 05 de Septiembre de 2000, es celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR respectiva en la cual se acordó SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, imponiéndole un régimen de prueba de tres (3) contados a partir de dicha fecha, residir en la dirección referida, prohibición de visitar lugares donde se expenda bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas y el consumo de las mismas; terminar la escolaridad básica y diversificada; someterse a la vigilancia del tribunal y del delegado de prueba; prestar servicio o labores a favor del Estado.

Aparece igualmente inserto en actas solicitud de revocatoria por parte de la delegada de prueba y en atención a ello se fija AUDIENCIA ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de Septiembre de 2003, en la misma se acordó: PRIMERO: Se impuso tres presentaciones mensuales; SEGUNDO: Se ordeno notificar al Fiscal. TERCERO: Se fijo audiencia para el día 22-12-03, en cuya audiencia el imputado procederá a consignar los recaudos faltante de las obligaciones impuestas en la oportunidad en que le fue acordada la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO como lo es la culminación de escolaridad.

Aparece inserto en actas escrito presentado por la Abog ISABEL ALVAREZ SIGNINI en su carácter de defensora del Probacionario consignando anexo inicio de estudios en el plan Robinson; constancia de trabajo con Cepi manía. Posteriormente aparece nuevo informe de la defensa consignando nuevos avances en la escolaridad.

Dada la manifestación expuesta por la defensa y visto el pleno cumplimiento de las obligaciones impuestas, considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas tienen derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses al respecto el estado esta en la obligación de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido habiendo sido cubierta la pretensión del estado al establecer como Medida alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional y el cumplimiento de obligaciones que la misma implica, considera esta Juzgadora improcedente fijar nuevas oportunidades de celebración de Audiencia para verificación de cumplimiento de obligaciones ante la exposición sufiencientemente explicativa rendida por la defensa corroborada en cada una de sus partes por esta Juzgadora, en consecuencia se considera ajustado a derecho decretar SOBRESEIMIENTO de oficio en la presente causa.

Resulta oportuno traer a colación que el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.




II

En este orden de ideas y en base a los razonamientos expuestos considera esta Juzgadora ajustado a derecho Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 48 ejusdem y así se Declara.


III

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa contenida en las actuaciones que anteceden seguida a GILBERTO RAMON BASTIDAS PATIÑO por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 457 Y 415 del Código Penal Venezolano respectivamente en perjuicio de LISBETH DEL CARMN GARCIA RAMIREZ, en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3º, y 48, Ordinal 7º, del Código Orgánico Procesal Penal.