Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 19-03-04 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1709-04 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del contenido de las actas que integran la presente causa se observa que referidas a la presentación del imputado WILLIAN JOSE SIERRA MENDOZA aparece inserto oficio librado al Juez de Control No 5, mediante el cual se solicita ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano WILLIAM SIERRA JARAMILLO, apodado “El Dairón”. Es proveída por el Juzgado en mención en fecha 14 de Noviembre de 2003. La Representante del Ministerio Público solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en grado de tentativa. La defensa en la causa que el señalamiento que hace la victima lo hace solo sobre un ciudadano que es apodado el dairon mas no conoce su identidad personal, aunado al hecho de que la orden se libra al Ciudadano WILLIAM SIERRA JARAMILLO y el ciudadano una vez identificado respondió al nombre de WILLIAM JOSE SIERRA MENDOZA, lo cual si bien es cierto pudo ser un error material no refiere a una misma persona.

No se aprecia igualmente en actas entrevistas practicadas a testigos que se manifiesta que hubo de los hechos objeto de la presente investigación.

En atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho acordar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado WILLIAM JOSE SIERRA MENDOZA, WILLIAM JOSE SIERRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro 10.411.659, Venezolano, Natural de la ciudad de Caracas, fecha de Nacimiento 28-03-71, 32 años, de profesión u oficio Pintor Automotriz, hijo de VESTALIA MENDOZA (D) y de GUIDO JOSE SIERRA, por el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de ARTURO QUIÑONEZ MORA , esto es presentación en la sede del tribunal por ante este Tribunal cada quince (15) días y la constitución de una Caución Personal mediante la presentación de dos fiadores idóneos. Concluyó el acto siendo las 1:30 pm. todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputadoWILLIAM JOSE SIERRA MENDOZA, WILLIAM JOSE SIERRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro 10.411.659, Venezolano, Natural de la ciudad de Caracas, fecha de Nacimiento 28-03-71, 32 años, de profesión u oficio Pintor Automotriz, hijo de VESTALIA MENDOZA (D) y de GUIDO JOSE SIERRA, por el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de ARTURO QUIÑONEZ MORA , esto es presentación en la sede del tribunal por ante este Tribunal cada quince (15) días y la constitución de una Caución Personal mediante la presentación de dos fiadores idóneos. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 311-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 586-04.