En la presente causa seguida a ARGENIS JOSE SUAREZ RIOS por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 408.1 en concordancia con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de LIBARDO ANTONIO CORONADO (OCCISO), este Juzgador para decidir observa:

I

El día de hoy siendo la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa en mención presente en la audiencia la hermana del occiso victima de los hechos por los cuales se inicio la investigación en cuestión, a tales efectos la misma expone “Nosotros estábamos en casa de Maigualida pasando el 31 de Diciembre y después del cañonazo mi hermano Libardo salio para una miniteca como a la una de la madrugada, al ver yo como a las seis y media que no llegaba sali a buscarlo y vi que lo estaban golpeando eran cuatro logre ver perfectamente a Kelvin y al que me dijeron que apodan el misterio era el que le quitaba las cosas que tenia un jean azul, una franela verde y una gorra blanca, vi cuando lo golpeaban, Kelvin disparo dos veces y la gente empezó a salir y ellos se fueron del lugar, llamamos a Maigualida ella llamo a polisur y llevamos a mi hermano al hospital General Sur”.

La Representante del Ministerio Público en base a lo alegado por la victima expuso: “Vista la exposición de la víctima esta Representante fiscal solicita que la presente causa sea remitida nuevamente a la Fiscalía 13 del Ministerio Público a los fines de que se continúe la investigación de la misma por cuanto de la declaración de la Ciudadana CARMEN CORONADO surgen hechos nuevos y determinantes para esclarecer la verdad de los hechos, y solicito el ARCHIVO FISCAL por cuanto se aprecian hechos nuevos con respecto a los cuales el Ministerio Público debe desarrollar nueva investigación y actuaciones respectivas, es todo ”

La Abogada defensora expuso: “ratifico el escrito de oposición a la acusación presentado en fecha 10 de Marzo del presente año donde solicito que desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia declare el sobreseimiento de la causa, siendo éste procedente en derecho en virtud de encuadrarse lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal ahora bien, escuchada la manifestación de la víctima y la exposición de la Representante del Ministerio Público donde se evidencia que mi defendido no esta incurso en el delito por el cual fue acusado de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, es que nuevamente solicito a este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa y por consiguiente libertad inmediata de mi defendido. Es Todo.”

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:


PRIMERO

Con base en lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal es potestad del Fiscal del Ministerio Público solicitar el ARCHIVO FISCAL cuando se observa que el resultado de la investigación en base a las exposiciones surgidas en audiencia resultan insuficientes para sostener la acusación fiscal, todo ello sin perjuicio de reapertura en el caso de considerarlo necesario, en el caso se observa que el supuesto de hecho encuadra en el caso en particular por cuanto permite desarrollar una investigación idónea, y poner al imputado en inmediata libertad cesando toda medida cautelar decretada en contra del mismo a cuyo favor se acuerda el archivo. En tal sentido considera esta juzgadora ajustado a derecho aceptar dicha petición de ARCHIVO FISCAL y ordenar el mismo por decisión separada.
Como se puede observar en el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, como parte de buena fe, y a los fines de garantizar los principios y garantías constitucionales el pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halla presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible. Es por lo que atención al cúmulo probatorio insuficiente obtenido como resulta de la investigación, SOLICITA ARCHIVO DE LA INVESTIGACION.-

Vista la SOLICITUD DE ARCHIVO FISCAL, y por cuanto considera esta sentenciadora que la motivación que soporta la referida decisión se encuentra suficientemente ajustada a Derecho, en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LA CONDICIÒN DE IMPUTADO . Dejándose a salvo que dicha decisión dictada por la representación Fiscal y decretada por esta Sentenciadora, es temporal, por cuanto de surgir elementos de convicción suficientes puede ser reaperturada la investigación Y ASI SE DECLARA.-


SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de la defensa se declara SIN LUGAR por cuanto la petición del fiscal del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y permite garantizar las resultas de la investigación y definir la situación procesal del imputado además de garantizarle los derechos a la victima de que se presente un acto conclusivo en el cual se identifique perfectamente circunstancias de hecho y derecho que definen los hechos objeto de la investigación.

TERCERO

De acuerdo a los decidido SE ORDENA oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" ordenando la inmediata libertad del imputado, dictar por separado el texto integro de la decisión, remitir la causa al Fiscal 13 del Ministerio Público Y ASI SE DECLARA.



II

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LA CONDICIÒN DE IMPUTADO a favor de ARGENIS JOSE SUAREZ RIOS, Venezolano, Natural de Maracaibo, desarrollo labores en latonería y pintura, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.455.053, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 29-07-83, hijo de Aleida Rios y José Suarez, residenciado en kilometro 16 via perija sector manantiales tres calle 119, pero mi mama se fue de ahí y no se bien pero es en el parcelamiento los Bienes, cibucara, pozos de la muerte, vía Perija, es una granja Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 408.1 en concordancia con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LIBARDO ANTONIO CORONADO (OCCISO). Dejándose a salvo que dicha decisión dictada por la representación Fiscal y decretada por esta Sentenciadora, es temporal, por cuanto de surgir elementos de convicción suficientes puede ser reaperturada la investigación. Regístrese y notifíquese de la presente decisión, ofíciese a los Cuerpos de Investigación correspondientes, remítanse las actuaciones al FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO en su debida oportunidad.