Vista la solicitud presentada por el Abogado HENRY VASQUEZ, Defensor Público Noveno adscrito a la Unidad autónoma de Defensa Pública a favor del imputado JUAN CARLOS VADELL por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES en perjuicio de JOSE PALMAR LINARES Y MARISOL FERNANDEZ, este Juzgadora para decidir observa:

I

Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por el Abogado HENRY VASQUEZ, Defensor Público Noveno adscrito a la Unidad autónoma de Defensa Pública a favor del imputado JUAN CARLOS VADELL por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES en perjuicio de JOSE PALMAR LINARES Y MARISOL FERNANDEZ, la defensa alega que su defendido presenta imposibilidad manifiesta de presentar fiadores ya que el medio social donde se desenvuelve es de escasos recursos económicos, es por ello que solicita que se sustituya dicha medida por la de caución juratoria.

II

Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).

El delito que nos ocupa (ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES), ataca directamente la INTEGRIDAD PERSONAL, respecto de lo cual, considera ésta Sentenciadora que se trata de una imputación grave que afecta indirectamente el bien más preciado como lo es la vida y por ende causa gran conmoción social, sin embargo, observa esta Juzgadora que de los hechos puede observarse que los involucrados se encontraban los efectos del alcohol y no puede determinarse si hubo provocación suficiente que acarreara el hecho, igualmente se observa que existen evidencias de riña por lo cual se hace necesario el desarrollo de una investigación.

III


.Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control , considera esta Sentenciadora que lo Ajustado a Derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento, como lo es la caución juratoria, en tal sentido SE ORDENA oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de que sea traslado el imputado en mención para el día de mañana a los fines de una vez impuesto de sus obligaciones se levante el acta de caución juratoria respectiva. Y ASI SE DECLARA.


IV
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA RECONSIDERACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCION PERSONAL A CAUCION JURATORIA, prevista y sancionada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado JUAN CARLOS BADELL, Venezolano, natural de Morón Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° 17.824.491, fecha de nacimiento 02-03-83, de 21 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Luis Carmelo (d) y de Isabel Badell, y residenciado en Cañada Honda, Calle 40, Casa S/n., a tres casas de la Parrillera Parrilla Maita, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES en perjuicio de JOSE PALMAR LINARES Y MARISOL FERNANDEZ. Regístrese y notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.