República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 7C-1503-04
FECHA: 16 de Marzo de 2004
JUEZ: ABOG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
SECRETARIO: ABOG LIEXCER DIAZ
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL
IMPUTADO: ESNEIDO SOTO
DEFENSA: LUIS BRICEÑO, DEFENSOR PUBLICO 1° DE LA UNIDAD AUTONOMA DE DEFENSA PUBLICA
VICTIMA: ONESIMO ENRIQUE BARBOZA PARRA
PRESENTE AURA JOSEFINA BARBOZA (MADRE DEL OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, artículo 408.1 del Código Penal Venezolano


En el día de hoy, martes dieciséis (16) de Marzo de dos mil cuatro (2004), siendo las doce y dieciocho de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, representado por el Dr. JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL , en contra del ciudadano ESNEIDO SOTO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, artículo 408.1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ONESIMO ENRIQUE BARBOZA PARRA. Se constituyó la Abog ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el Abog LIEXCER DIAZ actuando como Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el Fiscal Dr JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL , el acusado ESNEIDO SOTO previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" su defensor Dr. LUIS BRICEÑO y en representación de la victima ONESIMO ENRIQUE BARBOZA PARRA (occiso) AURA JOSEFINA BARBOZA (MADRE DEL OCCISO). Se da inicia a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

Seguidamente la Juez de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, cede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “ Ratifico en toda y cada una de las partes la acusación presentada en fecha 31 de Enero del presente año en donde se dejo constancia que el día 01 de Enero del presente año a las diez horas de la noche la ciudadana Marilin Barboza hermana del occiso llego a su domicilio ubicado en el Barrio Valle encantado calle 15, casa No 24ª-02 del Municipio San Francisco del Estado Zulia percatándose ésta que le faltaba un recipiente así como un cepillo de barrer observando ésta dichos objetos que estaban en la Residencia de la ciudadana Maria Luisa manifestándole esta ultima que había tomado dichos recipientes prestados tomando la ciudadana Marilin Barboza sus objetos antes mencionados es cuando viene la ciudadana Maria Luisa y jala por los cabellos a Marilin Barboza originándose una reyerta entre ambas, es en ese instante cuando el hoy acusado Esneido Soto interviene en dicha riña con un pico de botella logrando de esta manera lesionar a Marilin Barboza levemente en la parte superior de uno de sus ojos en ese instante el niño Onesimo Barboza hijo de la victima escucho los gritos de su tía, es cuando éste niño tomo una piedra y se la lanzo al hoy imputado golpeándolo a la altura de la cabeza saliendo el hoy acusado en persecución del niño Onesimo Barboza igualmente con intenciones de lesionarlo o matarlo es cuando éste comenzó a gritar a su padre Onesimo Barboza quien se encontraba durmiendo en su vivienda ubicada en la calle 16 del Barrio Valle encantado, residenciada signada bajo el No A-46 sale junto a su esposa Mari Liz Barboza para percatarse de lo que estaba sucediendo es cuando el hoy imputado sin mediar palabra alguna se le abalanzó al occiso Onesimo Enrique Barboza y le propino repetidamente varias heridas punzo cortante siendo trasladado el mismo con la urgencia del caso a la Policlínica San Francisco en la cual ingreso sin signos vitales. Ratifico igualmente los fundamentos así como las pruebas testimoniales y documentales por ser las mismas útiles y necesarias en el juicio oral y correspondiente que se celebrara y encuadrando la conducta antijurídica del imputado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal Venezolano que configura la HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, solicito igualmente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo por cuanto no varían las circunstancias que basaron su privación y solicito se ordene la Apertura a Juicio correspondiente a los fines de su enjuiciamiento, si dicho imputado se acogiere a una de las medidas alternativas como lo es la Admisión de los hechos solicito que el mismo sea trasladado con las medidas de seguridad pertinentes a la Cárcel Nacional de Sabaneta. Es Todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO ESNEIDO SOTO, Venezolano, Natural de Maracaibo, pescador, mayor de edad, NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento manifestó no saber, hijo de ESNEIDO CEPEDA Y MARGARITA BARBOZA, residenciado en San Luis, en San Francisco no tenia número la casa no se mas nada Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos que dice el fiscal que yo hice, Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la decisión tomada por mi defendido de acogerse a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los hechos solicito a este Tribunal de Control que imponga la pena de inmediato con su respectiva rebaja de pena y asimismo se tomen en cuenta las atenuante prevista en el artículo 74.1 y 4 del Código Penal Venezolano, Es Todo.”

De inmediato se le concede la palabra a la ciudadana AURA JOSEFINA BARBOZA, quien expuso: “Yo lo único que quiero es que lo castiguen que pague lo que hizo, es todo”

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:


PRIMERO

Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el Fiscal 5° del Ministerio Público, en contra ESNEIDO SOTO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, artículo 408.1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ONESIMO ENRIQUE BARBOZA PARRA


SEGUNDO

En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

TERCERO

En cuanto a la manifestación expuesta en esta Audiencia por el ESNEIDO SOTO, Venezolano, Natural de Maracaibo, pescador, mayor de edad, NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento manifestó no saber, hijo de ESNEIDO CEPEDA Y MARGARITA BARBOZA, residenciado en San Luis, en San Francisco no tenia número la casa no se mas nada Estado Zulia, de ADMITIR LOS HECHOS que se le imputa, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA.


CUARTO

De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de diez (10) días concurran ante el Juez de Ejecución que corresponda conocer la causa Y Así se declara.

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ESNEIDO SOTO, Venezolano, Natural de Maracaibo, pescador, mayor de edad, NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento manifestó no saber, hijo de ESNEIDO CEPEDA Y MARGARITA BARBOZA, residenciado en San Luis, en San Francisco no tenia número la casa no se mas nada Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de presidio mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, artículo 408.1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ONESIMO ENRIQUE BARBOZA PARRA. En consecuencia se instruye al Secretario de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de Ejecución competente en su oportunidad. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal dictará de inmediato el cuerpo integro de la Sentencia correspondiente.
No habiendo objeciones de partes e informados sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en señal de haber sido debidamente NOTIFICADOS. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. En la misma fecha se dicto SENTENCIA CONDENATORIA, Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ DE CONTROL,


ABOG ERIKA MILENA CARROZ PEREA


EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL

EL IMPUTADO


ESNEIDO SOTO
LA DEFENSA


ABOG. LUIS BRICEÑO


EN REPRESENTACION DE LA VICTIMA,



AURA JOSEFINA BARBOZA



EL SECRETARIO ACC.,



ABOG. LIEXCER DIAZ






República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo

Maracaibo, 16 de marzo de 2004
193º y 145º

SENTENCIA No 07-04 7C-1503-04

Corresponde al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado ESNEIDO SOTO, Venezolano, Natural de Maracaibo, pescador, mayor de edad, NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento manifestó no saber, hijo de ESNEIDO CEPEDA Y MARGARITA BARBOZA, residenciado en San Luis, en San Francisco no tenia número la casa no se mas nada Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de presidio mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, artículo 408.1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ONESIMO ENRIQUE BARBOZA PARRA al efecto, se establece:

I

Se sigue proceso penal en contra del acusado ESNEIDO SOTO, Venezolano, Natural de Maracaibo, pescador, mayor de edad, NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento manifestó no saber, hijo de ESNEIDO CEPEDA Y MARGARITA BARBOZA, residenciado en San Luis, en San Francisco no tenia número la casa no se mas nada Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de presidio mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, artículo 408.1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ONESIMO ENRIQUE BARBOZA PARRA.

En Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, este Tribunal Admitió totalmente la Acusación Penal propuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del referido acusado por el indicado hecho punible y Aprobó la continuación de la causa conforme al Procedimiento previsto para la ADMISION DE LOS HECHOS, por los hechos ocurridos el día 01 de Enero del presente año a las diez horas de la noche la ciudadana Marilin Barboza hermana del occiso llego a su domicilio ubicado en el Barrio Valle encantado calle 15, casa No 24ª-02 del Municipio San Francisco del Estado Zulia percatándose ésta que le faltaba un recipiente así como un cepillo de barrer observando ésta dichos objetos que estaban en la Residencia de la ciudadana Maria Luisa manifestándole esta ultima que había tomado dichos recipientes prestados tomando la ciudadana Marilin Barboza sus objetos antes mencionados es cuando viene la ciudadana Maria Luisa y jala por los cabellos a Marilin Barboza originándose una reyerta entre ambas, es en ese instante cuando el hoy acusado Esneido Soto interviene en dicha riña con un pico de botella logrando de esta manera lesionar a Marilin Barboza levemente en la parte superior de uno de sus ojos en ese instante el niño Onesimo Barboza hijo de la victima escucho los gritos de su tía, es cuando éste niño tomo una piedra y se la lanzo al hoy imputado golpeándolo a la altura de la cabeza saliendo el hoy acusado en persecución del niño Onesimo Barboza igualmente con intenciones de lesionarlo o matarlo es cuando éste comenzó a gritar a su padre Onesimo Barboza quien se encontraba durmiendo en su vivienda ubicada en la calle 16 del Barrio Valle encantado, residenciada signada bajo el No A-46 sale junto a su esposa Mary Luz Barboza para percatarse de lo que estaba sucediendo es cuando el hoy imputado sin mediar palabra alguna se le abalanzó al occiso Onesimo Enrique Barboza y le propino repetidamente varias heridas punzo cortante siendo trasladado el mismo con la urgencia del caso a la Policlínica San Francisco en la cual ingreso sin signos vitales.

Ahora bien, habiendo admitido el acusado los hechos imputados en la Acusación Fiscal y aceptado plenamente su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, artículo 408.1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ONESIMO ENRIQUE BARBOZA PARRA, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de hechos que pauta el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.


II

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que se dispone para el delito prevista en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables al acusado ESNEIDO SOTO, Venezolano, Natural de Maracaibo, pescador, mayor de edad, NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento manifestó no saber, hijo de ESNEIDO CEPEDA Y MARGARITA BARBOZA, residenciado en San Luis, en San Francisco no tenia número la casa no se mas nada Estado Zulia así:
1º). Término medio de la pena prevista en el artículo 408.1 Código Penal Venezolano, en la cual disponen los siguientes extremos, presidio de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, sumados los dos extremos resulta la pena de cuarenta (40) años y rebajado a la mitad, sería la pena de veinte (20) años de presidio, el término medio de la pena correspondiente.
2º) Rebaja de la pena al límite inferior, esto es, la pena de quince (15) años de presidio, por aplicación de la atenuante genérica prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano .
3°) Rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicar, esto es, cinco (5) años por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la pena en concreto a cumplir es la de diez (10) años de presidio.
4º). Las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 13 del Código Penal, esto es, (*) La interdicción civil durante el tiempo de la pena (*) La Inhabilitación política mientras dure la pena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ESNEIDO SOTO, Venezolano, Natural de Maracaibo, pescador, mayor de edad, NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento manifestó no saber, hijo de ESNEIDO CEPEDA Y MARGARITA BARBOZA, residenciado en San Luis, en San Francisco no tenia número la casa no se mas nada Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de presidio mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, artículo 408.1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ONESIMO ENRIQUE BARBOZA PARRA así como a las Accesorias Legales de ley que contienen los Artículos 13 del Código Penal, esto es, (*) La interdicción civil durante el tiempo de la pena (*) La Inhabilitación política mientras dure la pena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y 266 del Código Orgánico Procesal Penal; y ello en razón de la admisión que de los hechos que el hoy acusado hizo en Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy aceptando su responsabilidad penal, en conformidad con lo que disponen los Artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la decisión en el libro respectivo; Compúlsese copia de archivo; Notifíquese al acusado.
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL


ABOG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABOG. LIEXCER DIAZ

En la misma fecha, se registró la anterior SENTENCIA CONDENATORIA bajo el Nº 07-04 en el Libro de Registro de SENTENCIAS llevado por el Tribunal; se publicó, se compulsó Copia de archivo.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABOG. LIEXCER DIAZ




SENTENCIA CONDENATORIA Nº 07-04
CAUSA Nº 7C-539-03
EMCP.-