Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR el día de hoy correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la causa seguida a JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, Venezolano, Natural de Maracaibo, ayudante de transporte en la cervecería Polar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.496.252, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 02-12-80, hijo de ANGEL SEGUNDO PORTILLO DURAN Y MARIA PASTORA DURAN, residenciado sector Kennedy en la Circunvalación Número dos al Fondo del Supermercado de Cándido, calle No. 110, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 455 ordinal 3 ejusdem en perjuicio de OCTAVIO RAFAEL SALAZAR NAVA, esta Juzgadora para decidir hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO
CONSIDERACIONES EN CUANTO A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

PRIMERO: Opongo la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra e, Código Orgánico Procesal Penal por considerar la defensa que el ciudadano fiscal no promovió la presente acusación de acuerdo con la ley, se desprende del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que debe cumplir la acusación presentada por el ciudadano Fiscal y en ese sentido podemos observar que ha violado lo establecido en el numeral 2 que se refiere a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi cliente, en ese sentido establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal que leo: “esta fase tendrá por objeto la preparación de juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y al defensa del imputado”. De igual manera establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal “el Ministerio Público hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este ultimo caso, esta obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. El Ministerio Público cuando baso su acusación no considero elementos importantes como los que cito:

• La entrevista de fecha 13 de Febrero de 2003, evacuada ante el despacho de la brigada de homicidio que hace referencia a un ciudadano de nombre JORGE ENRIQUE GONZALEZ ORTEGA un joven de 26 años de edad que manifestó que tenia trabajando con el occiso desde los 16 años y sabia que desde hace cinco años el occiso era homosexual.
• De igual manera no se consideró a entrevista de fecha 29 de Enero de 2003, evacuada en la Brigada de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de un ciudadano de nombre JAIRO ADOLFO GUTIERREZ joven de 31 años, quien también manifestó conocer al occiso,
• de igual manera no se considera la entrevista de Marcano Ruiz Tomas Onofre de fecha 10 de Febrero de 2003,
• entrevista de Nava Irma Rosa quien vivía junto con el occiso , ni de la ciudadana Nilda Chirinos ni Gisela González ambas compartían domicilio con el hoy occiso,
• acta de experticia 179 de fecha 07 de Marzo del 2003, practicada a un lubricante de forma de gel, acta de experticia seminal No 9700-135, de fecha 06 de Enero del 2003, que determina presencia de espermatozoides en la escena del crimen,
• el acta de experticia hematológica y grupo sanguíneo del occiso, 31 de Enero de 2003, bajo el No 9700-135 que determina la presencia de manchas de tipo temática en la escena del crimen,
• acta de inspección de cadáver en el sitio de los hechos de fecha 04 de Enero de 2003 numero 9647 donde se concluye que dentro del interior de la vivienda no hubo signos de violencia y se encontraron huellas y pisadas que fueron fijadas fotográficamente,
• preocupa a la defensa la distorsión que le ha dado el Ministerio Público a la entrevista de fecha 17 de Enero de 2003 ante el Despacho de la Brigada de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ciudadano Javier Rincón quien manifestó una serie de circunstancias totalmente alejadas de lo que pretende alegar el Ministerio Público.
• pruebas técnicas de fecha 22 de Marzo de 2003, de muestra sanguínea, un vello de zona pélvica, cabello y pierna de todas esas pruebas la defensa solo ha tenido acceso y conoce el resultado en lo que se refiere únicamente a la muestra del vello de la parte pública desconoce la defensa y con gran preocupación lo expreso que existen 10 cc de sangre tomadas con el fin de practicar pruebas de tipo temáticas de las cuales se desconoce su suerte y futuro así como el resultado de la muestra de cabello y vello de la pierna.

DECISION

En lo que respecta a este particular considera a esta Juzgadora que no es procedente la declaratoria CON LUGAR de la referida excepción versada sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, tomando en consideración que el mismo requisito es absolutamente subsanable de ser declarado con lugar, pero de manera alguna considera esta jugadora que se haya incumplido con las formalidades mínimas de procedencia.

En cuanto a la incorporación de las pruebas enunciadas por la defensa y practicadas durante la investigación por el Representante del Ministerio Público esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 10, 12, 13, 19, 22, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador esta en la obligación de velar por el control de las pruebas practicadas en tal sentido encuentra esta Juzgadora que, en efecto, con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta alta responsabilidad impone al Representante Fiscal, que enmarque su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley reputa como punibles y enjuiciables.

El artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez debe ejercer la regulación judicial en el sentido de garantizar a las partes la regularidad del proceso el derecho a la defensa y las facultades de partes en tal sentido esta juzgadora considera oportuno instar al Representante del Ministerio Público a poner a disposición para el caso en que se sean requeridas las pruebas enunciadas por la defensa por considerar que las mismas forman parte de la investigación y permitirían formar criterio al Juzgadora sobre la ocurrencia de los hechos, con excepción a las referidas a la investigación que se le sigue al Ciudadano ANTAR MARRUFO MONTALVO referidas a:
• la confesión rendida por ante su despacho en fecha 01 de Septiembre de 2003, de un ciudadano que se llama ANTAR MARRUFO MONTALVO, joven de 23 años de edad quien manifestó ser el autor material del homicidio que el día de hoy se debate.

Por cuanto en relación a la posterior imputación del Ciudadano en mención la causa se encuentra en fase de investigación y será el defensor en su causa quien solicite el pronunciamiento de acto conclusivo, o considere la interposición de excepciones en base a la acusación que eventualmente pudiera presentar el Representante del Ministerio Público si lo considera procedente en derecho, en tal sentido se declara PARCIALMENTE CON LUGAR


En cuanto a la solicitud de declaratoria CON LUGAR de la excepción alegada en el artículo 28, numeral cuarto literal C, I, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que la acusación fiscal no adolece de requisitos formales para intentar la acusación por cuanto en la misma se evidencia una relación de hechos suficientemente desarrollada, fundamentos que crearon convicción al Representante del Ministerio Público, precepto jurídico aplicable, necesidad y pertinencia de las pruebas que se ofrecen testimoniales y documentales y el petitorio. De manera alguna puede esta Juzgadora entrar a conocer si las mismas pueden apreciarse para inculpar o exculpar por cuanto seria emitir pronunciamiento a fondo y ello corresponde al Juez de Juicio, lo que si esta dado en esta fase es verificar que los medios de prueba sean pertinentes y que la acusación contenga los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR la excepción propuesta


En relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal como es la violación a la prueba en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la defensa tiene derecho a acceder a las pruebas considera esta Juzgadora parcialmente subsanada su invocación al disponerse mediante la presente decisión la incorporación de las pruebas enunciadas salvo la excepción descrita, en tal sentido de haberse violentado el acceso a las actas y el ejercicio de la defensa el abogado defensor debió acudir por los canales regulares y accionar conforme a derecho a los fines que le fuera restituida la situación jurídica que enuncia como infringida, en consecuencia, esta Juzgadora considera que los alegatos del defensor para solicitar NULIDAD ABSOLUTA son insuficiente para soportar tal impedimento, por lo que corresponde declarar SIN LUGAR dicha solicitud.

En relación a la calificación jurídica invocada y aplicada al hecho en concreto en ningún momento alego el ministerio público que lo haya sido por medio de veneno o incendio, elementos estos o medios de comisión que no sustrae a los hechos por los cuales se le dio muerte al occiso, ya que el mismo numeral en su parte in fine define el delito ejercido por medio de alevosía o por motivos fútiles e innobles en tal sentido considera esta Juzgadora que la calificación Fiscal se adecua al hecho en concreto ya que la causa de la muerte del Ciudadano Octavio Salazar lo fue anemia aguda por lesiones vasculares producida por heridas con arma blanca (cita textual de la acusación). En este particular se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa.


En relación al escrito presentado por el Representante del Ministerio Público en relación a la investigación que se le sigue al ciudadano ANTAR MARRUFO esta Juzgadora no interpreta de manera alguna a la letra del mismo que se este emitiendo pronunciamiento en relación a un acto conclusivo lo que si se reserva dicho representante es la presentación por separado ya que se requiere de la practica de actuaciones para emitir el pronunciamiento respectivo ya será en la oportunidad de su interposición que su defensora y esta juzgadora en cumplimiento de obligaciones velaran por reúna los requisitos mínimos de procedencia y que se encuentre sufientemente ajustado a derecho.

En relación a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad considera esta Juzgadora que en busca de la verdad de encontrar elementos de exculpación que favorezcan al ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, se ha prolongado el proceso por razones no imputables al prenombrado, en tal sentido considera esta Juzgadora procedente en derecho acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del tribunal cada quince (15) días; prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal y prestación de dos fiadores hábiles y contestes quienes deberán comprometerse solidariamente al cumplimiento de sus obligaciones y asistencias a los llamados que emanen de los tribunales de justicia o del Ministerio Público e igualmente deberán consignar constancia de trabajo actualizada, constancia de residencia y constancia de conducta, elementos éstos que se someterán a verificación por el funcionario que se designe, todo en aras de garantizar los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y respeto a la dignidad humana previstos y sancionados en los artículo 8,9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Defensa y los que se insto al Ministerio Público a su incorporación solicitados por la misma en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

SEGUNDO
CONSIDERACIONES EN CUANTO A LOS ALEGATOS DEL FISCAL
quien expuso: “ Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio presentado en este tribunal 17 de Junio de 2003, en contra JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 455 ordinal 3 ejusdem en perjuicio de OCTAVIO RAFAEL SALAZAR NAVA, ya que hay existen serios fundamentos de convicción que determinan la responsabilidad penal del imputado antes mencionado en virtud de que el mismo se encontraba presente los días tres y cuatro de Enero del año 2003 en la residencia de la hoy victima ubicada en el Sector Santa Lucia con avenida 3C de la calle 89, es en ese entonces cuando el hoy imputado decidió despojar a la hoy victima de una serie de electrodomésticos y el mismo para cumplir tal propósito le propino a la hoy victima una serie de heridas tipo punzo cortante y de manera reiterada a la victima Octavio Salazar, una vez cometido este hecho el hoy imputado procedió a ocultar el cuerpo sin vida de la prenombrada victima debajo de la cama apropiándose así el imputado de las llaves del vehículo y comenzó a trasladar distintos artefactos eléctricos hacia el mismo dicho vehículo se encontraba aparcado en el garaje interno de la vivienda una vez abierta la puerta del garaje de residencia de la hoy victima y cuando el mismo se retiraba se dio cuenta de la situación el Ciudadano Luis Javier Rincón Isea quien era vecino del hoy occiso observándolo aproximadamente a las cuatro de la madrugada del día 04-01-03 cuando el hoy imputado salía en el vehículo de la víctima percatándose asi mismo que la reja del garaje de la residencia había quedado abierta, ya en la mañana de ese mismo día los ciudadanos Leonardo Ronald Salazar Silva y Héctor José Chirinos observaron el candado de protección del garaje en el suelo subiendo los mismos a la habitación de la victima se percatan de la muerte del mismo. Esta acusación se fundamenta en la declaración de los Funcionarios Juan Viloria , José Romero, Vidall Quiva y Darwin Puche funcionarios estos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron las diligencias necesarias y urgentes a los fines de practicar diligencias que conllevaron a comprometer la responsabilidad del hoy acusado, también se fundamenta la misma en la declaración del Ciudadano Luis Javier Rincón Isea testigo que vio al imputado retirarse de la vivienda en horas de la madrugada igualmente tenemos las declaraciones de los funcionarios Juan Palacios, Denisser Madrid Vega, Karin Bravo de Gonzalez, Juan Garcez, Manuel Colina, William Robles, Bernice Hernandez y Maria Elena Mundos todos ellos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que realizaron una serie de experticias tácticos científicas tales como dactiloscópicas, de reconocimiento y barrido, tricológica, toxicológica, quienes todas arrojaron resultados positivos que incriminan al hoy imputado Javier Enrique Portillo Duran. Igualmente tenemos la declaración de la Dra. Elba Ferrer de Ochoa quien practicó la autopsia medico legal a la hoy víctima. Ratifico igualmente el precepto jurídico explanado en la acusación presentado como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 455 ordinal 3 ejusdem en perjuicio de OCTAVIO RAFAEL SALAZAR NAVA, igualmente quiero ratificar todas las pruebas testimoniales, documentales ofertadas en el escrito acusatorio por ser las mismas necesarias , pertinentes y contundentes a la hora de la celebración de un juicio oral y público porque las mismas conllevarían a determinar la responsabilidad del acusado , de la misma manera quiero solicitar al tribunal se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado por cuanto la pena que se le podría imponer en un eventual juicio excede los parámetros exigidos por el legislador para gozar de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa, por tal motivo solicito se ordene la Apertura a Juicio correspondiente a los fines de su enjuiciamiento.

Quiero señalar y reconocer en esta audiencia como profesional de ética que reconozco mi error en cuanto a la inadmisibilidad que solicite en el escrito presentado por el ciudadano defensor igualmente quiero acotar que se declare sin lugar las pruebas ofertadas por la defensa por cuanto establecen los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal que los mismos deben basarse sobre testigos presenciales sobre los hechos que se ventilan y no en situación de referencia porque bien como lo solicita la defensa que busca la verdad eso fue lo que consiguió y demostrar el Ministerio Público en un eventual juicio como son las pruebas técnicas y científicas aportadas a la presente causa , quiero acotar igualmente que la defensa lee entre líneas la norma prevista en el artículo 408. 1 Código Penal Venezolano por que en ningún momento el ministerio publico ha dicho ni en su escrito acusatorio ni en la audiencia oral que el hoy occiso haya muerto por veneno o incendio tal como lo quiso hacer ver la defensa en cuanto a la situación del imputado Antar Marrufo Montalvo quiero dejar clara que la responsabilidad penal es individual no colectiva y si bien es cierto que dicho imputado confeso su responsabilidad en el presente caso quiero acotar que la confesión en el año 58 sistema inquisitivo la misma era la prueba reina pero ahora estamos en otra etapa que es la oralidad es decir un sistema acusatorio que a pesar de que una persona confesare su responsabilidad en determinados hechos debe de existir una admiculación de diferentes pruebas o elementos de convicción que sirvan para sustentar dicha confesión en cuanto al escrito presentado por el Ministerio Público en relación al imputado Antar Marrufo lo fue a solicitud del tribunal y no tampoco como lo quiere hacer ver la defensa que le da la interpretación de acto conclusivo como lo es el archivo fiscal, es todo”


DECISION

Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el Fiscal 5° del Ministerio Público, en contra JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 455 ordinal 3 ejusdem en perjuicio de OCTAVIO RAFAEL SALAZAR NAVA

En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral. Se ORDENA sea puesto a disposición de la defensa para el eventual juicio Oral Público la presentación de los medios de prueba declarados pertinentes y necesarios.

ORDENA el enjuiciamiento Oral y Público del acusado JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, Venezolano, Natural de Maracaibo, ayudante de transporte en la cervecería Polar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.496.252, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 02-12-80, hijo de ANGEL SEGUNDO PORTILLO DURAN Y MARIA PASTORA DURAN, residenciado sector Kennedy en la Circunvalación Número dos al Fondo del Supermercado de Cándido, calle No. 110, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,, ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda y emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguientes.

TERCERO

De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa Y Así se declara. Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la causa, seguida al Acusado JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, Venezolano, Natural de Maracaibo, ayudante de transporte en la cervecería Polar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.496.252, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 02-12-80, hijo de ANGEL SEGUNDO PORTILLO DURAN Y MARIA PASTORA DURAN, residenciado sector Kennedy en la Circunvalación Número dos al Fondo del Supermercado de Cándido, calle No. 110, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 455 ordinal 3 ejusdem en perjuicio de OCTAVIO RAFAEL SALAZAR NAVA, en consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de Juicio que por distribuciòn corresponda en su oportunidad.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos esta Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de considerar como pruebas y ordenar su incorporación para el juicio las enunciadas y en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del acusado JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, Venezolano, Natural de Maracaibo, ayudante de transporte en la cervecería Polar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.496.252, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 02-12-80, hijo de ANGEL SEGUNDO PORTILLO DURAN Y MARIA PASTORA DURAN, residenciado sector Kennedy en la Circunvalación Número dos al Fondo del Supermercado de Cándido, calle No. 110, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 455 ordinal 3 ejusdem en perjuicio de OCTAVIO RAFAEL SALAZAR NAVA. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos tanto por el fiscal como por la defensa ser pertinente y necesarios para el desarrollo del Juicio oral y Público. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio (se dicta auto correspondiente por separado bajo el mismo número de decisión). En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de Juicio que por distribuciòn corresponda en su oportunidad. A los fines de cumplimiento de la obligación a que se refiere el ordinal 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA oficiar a los cuerpos de Seguridad a los fines de que se prohíba la salida del Estado Zulia del ciudadano en referencia

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Audiencia ubicada en el piso 2, edificio sede Palacio de Justicia, avenida 15 las delicias, en Maracaibo a los quince días del mes de marzo de 2004, siendo las cinco horas de la tarde, día y hora convocados según acta de audiencia preliminar para conocer sobre la decisión correspondiente.