República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA: 7C-539-03
FECHA: 12 DE MARZO DE 2004
JUEZ: ABOG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
SECRETARIA: ABOG. MONICA CECILIA ARAPE ESTRADA
FISCAL: 13 DEL MINISTERIO PUBLICO DR WILLIAM SKINNER
IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO
DEFENSA: DR JESUS VERGARA PEÑA
VICTIMA: HENDRICK JOSE RODRIGUEZ
ACUSADORES PARTICULARES: BELKIS CUARTIN, FRANKLIN GUTIERREZ Y AURA BARRIOS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
En el día de hoy, viernes doce (12) de Marzo de Dos Mil cuatro (2004), siendo las una y diecisiete horas de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal Décimo tercero del Ministerio Publico, representado por el DR WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HENDRICK JOSE RODRIGUEZ. Se constituyó la Abog ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el Abog. ENDER JOSE ALAÑA AMADO, actuando como Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, El Fiscal FISCAL: 13 DEL MINISTERIO PUBLICO DR WILLIAM SKINNER , IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO, DEFENSA: DR JESUS VERGARA PEÑA, ACUSADORES PARTICULARES: BELKIS CUARTIN, FRANKLIN GUTIERREZ Y AURA BARRIOS. Se da inicia a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.
Seguidamente la Juez de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, cede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Como fiscal décimo tercero del Ministerio público Ratifico el escrito acusatorio en contra del Ciudadano RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HENDRICK JOSE RODRIGUEZ, así mismo ratifico las pruebas presentadas como la pertinencia y necesidad de las misma en base a los derechos invocados, solicito se admita la presente acusación, considera la fiscalia que hubo imprudencia e impericia al cometer el delito improcedencia por que conducía el vehículo automotor a exceso de velocidad y ebriedad e impericia porque hizo un cruce quitándole la derecha al ciudadano Hendrick Rodríguez que tripulaba en una moto ocasionándole el choque en donde perdió la vida, preferencia establecida en las declaraciones establecidas por los vigilantes de transito que levantaron el croquis al momento del accidente y así mismo solicito se ordene la Apertura a Juicio correspondiente a los fines de su enjuiciamiento. Es Todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Bachiller, marino mercante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.433.656, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 02-12-72, hijo de RAFAEL AMBROSIO ZAMBRANO Y MARIA LUISA RIVAS, residenciado Urbanización Altos del Sol Amado, segunda etapa, casa 473, del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo venia de almorzar cuando hubo el accidente, no venía embriagado, yo deduzco que el impacto sucede porque cuando yo paro se ve es una camioneta no veo la moto cuando yo paso la camioneta me pasa por atrás y después es que pasa la moto y para que mi carro le hayan dado perdida total imagínese la velocidad que traía la moto, Es Todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa presento en la oportunidad legal correspondiente escrito donde oponía a la acusación fiscal y a la propia de la victima la excepción prevista en el literal c numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que las acusaciones se basas en hechos que no revisen carácter penal , de los hechos y de las declaraciones de los funcionarios de la decisión de transito terrestre Freddy Delgado y Erasmo quienes en el informe o reporte del accidente concluyen que la moto circulaba por la avenida cinco de San Francisco en sentido sur norte, y de acuerdo al impacto recibido que presenta la moto y a la distancia donde quedo el conductor de la misma se deduce que el mismo circulaba a una velocidad no moderada en una intersección, de allí que si el representante del Ministerio Público hubiese analizado y comparado las actas con lo dicho por los expertos o funcionarios de transito hubiese llegado a la conclusión que el occiso violo los artículos 153 y 254 numeral 2 literal B del reglamento de la Ley de transito ya que fue la moto la que impacto con el vehículo de mi defendido y de ahí que partiendo de la teoría de la previsibilidad del riesgo era imposible para mi defendido prever que la moto se fuese adelantar o pasar cuando el circulaba ya pasado, es por ello que y por lo señalado en el escrito de defensa solicitamos se declare el sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos imputados carácter penal. Asimismo la acusación Fiscal conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , no expreso con precisión el o los hechos imputados a mi defendido razón por la cual adolece de un defecto de forma que la hace ineficaz, por todo ello solicitamos el SOBRESEIMIENTO y a todo evento para el supuesto negado que no prosperara la presente defensa sean admitidas las pruebas ofrecidas dada su pertinencia y necesidad así como la comunidad de pruebas en relación a las ofrecidas por el Ministerio Público, Es Todo.”
ACUSADORES PARTICULARES: BELKIS CUARTIN, AURA BARRIOS, FRANKLIN GUTIERREZ, (expone el último de los nombrados) quien expuso: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes la acusación propia presentada en contra del ciudadano RAFAEL ZAMBRANO por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HENDRICK JOSE RODRIGUEZ en razón del hecho que se le atribuye el cual obviamente configura el delito antes señalado y en consecuencia y a fin de aprovechar la oportunidad pido a este despacho sea declarada SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa del imputado ya que de su exposición se describe plenamente que si existe el hecho punible ya que como consecuencia de la acción desprendida por el imputado la cual se subsume en imprudencia e impericia trajo como resultado la muerte del ciudadano Hendrick Rodríguez circunstancia ésta que debe debatirse en lo que respecta a la responsabilidad penal del imputado en un contradictorio por lo cual esta representación solicita sea pasada la presente causa a la fase de juicio y poder debatirse los argumentos respectivos y demostrar que la acción emprendida por el imputado encuadra perfectamente en una conducta imprudente de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano por consiguiente el hecho que se le imputa a los hoy imputados reviste a carácter penal encuadra perfectamente en la normativa antes esgrimida. Asimismo le solicito sean declarados todos los medios probatorios ofertados en el escrito de acusación propia con la cual se demostrara el hecho que se le imputa al ciudadano RAFAEL ZAMBRANO. Igualmente ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal , nos permita subsanar lo correspondiente al anexo del físico ORIGINAL del poder respectivo en el cual se nos faculta la participación y cualidad en este proceso, es todo ”
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa presento en la oportunidad legal correspondiente escrito donde oponía a la acusación fiscal y a la propia de la victima la excepción prevista en el literal c numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que las acusaciones se basas en hechos que no revisen carácter penal , de los hechos y de las declaraciones de los funcionarios de la decisión de transito terrestre Freddy Delgado y Erasmo quienes en el informe o reporte del accidente concluyen que la moto circulaba por la avenida cinco de San Francisco en sentido sur norte, y de acuerdo al impacto recibido que presenta la moto y a la distancia donde quedo el conductor de la misma se deduce que el mismo circulaba a una velocidad no moderada en una intersección, de allí que si el representante del Ministerio Público hubiese analizado y comparado las actas con lo dicho por los expertos o funcionarios de transito hubiese llegado a la conclusión que el occiso violo los artículos 153 y 254 numeral 2 literal B del reglamento de la Ley de transito ya que fue la moto la que impacto con el vehículo de mi defendido y de ahí que partiendo de la teoría de la previsibilidad del riesgo era imposible para mi defendido prever que la moto se fuese adelantar o pasar cuando el circulaba ya pasado, es por ello que y por lo señalado en el escrito de defensa solicitamos se declare el sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos imputados carácter penal. Asimismo la acusación Fiscal conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , no expreso con precisión el o los hechos imputados a mi defendido razón por la cual adolece de un defecto de forma que la hace ineficaz, por todo ello solicitamos el SOBRESEIMIENTO y a todo evento para el supuesto negado que no prosperara la presente defensa sean admitidas las pruebas ofrecidas dada su pertinencia y necesidad así como la comunidad de pruebas en relación a las ofrecidas por el Ministerio Público.
A tales alegatos esta Juzgadora hace los pronunciamientos siguientes el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la previsión de excepciones a oponer en la fase preparatoria, específicamente la defensa hace referencia que las acusaciones tanto la fiscal como la acusación particular propia de la víctima, han sido promovidas ilegalmente por considerar que se basan en hechos que no revisten carácter penal, se considera que el delito por el cual se formalizo acusación fiscal y propia de la victima lo es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, dicha norma expresa:
“El que por haber obrado con imprudencia, negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años… ”.
Del texto de la norma se desprende que se trata de un delito para el cual “existe culpa de la persona en la muerte de otra por un obrar con imprudencia o negligencia, o bien por impericia. En tal sentido la culpa, es la omisión voluntaria de diligencia al calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio acto. El no haber previsto la consecuencia dañosa, distingue el homicidio culposo del doloso. El legislador se sustituye muchas veces a la prudencia que deben observar los individuos en su conducta así por ejemplo en los reglamentos de tránsito dispone que no debe manejarse a una velocidad mayor de 25 kilómetros en las calles de la ciudad, que las esquinas deben cruzarse al paso de un hombre, que los conductores no deben ingerir alcohol, etc. La inobservancia de los reglamentos, de las órdenes de la autoridad para evitar peligros, o de las instrucciones dadas constituye una especie de culpa prevista en el ya referido artículo” (MENDOZA TROCONIS, José Rafael, “Curso de Derecho Penal Venezolano, Librería Destino, Octava Edición. Caracas. Pp. 426”).
Considera esta Juzgadora de la evaluación de los elementos de prueba contenidos en la Acusación Fiscal y en la propia de la victima, existe elementos suficientes para debatir en un contradictorio y determinar con las propias exposiciones de los expertos cuales fueron las circunstancias de lugar, tiempo y modo que circunscribieron el hecho objeto de la presente investigación en la cual lastimosamente resulto la muerte del ciudadano HENDRICK JOSE RODRIGUEZ, lo que si esta claro a juicio de esta juzgadora es que en ningún momento hubo la intencionalidad de causa la muerte, como en efecto se encuentra el hecho tipificado como delito culposo donde no interviene el elemento intención sino la culpa.
Considera esta Juzgadora necesario y pertinente la evacuación de las pruebas promovidas para evaluar la sucesión de hechos y la adecuación o no a un tipo penal por cuanto de los hechos narrados se considera que el tipo se adecua ad initio a Homicidio Culposo como en efecto se ha calificado.
Ciertamente de los alegatos de la defensa se puede apreciar tomando en consideración el gráfico – croquis, expuesto por la defensa que en efecto se pudiera considerar que en le caso interviene la ocurrencia del postulado de la Teoría de la previsibilidad del riesgo, como lo es, la posibilidad del sujeto activo del delito de prever el riesgo y en ese sentido cometer el acto imprudente, sin embargo, ratifica esta Juzgadora el particular de que han sido promovido como testigos en la causa los funcionarios practicantes del croquis quienes gráficamente pudieran explicar en un contradictorio la ocurrencia de los hechos y el juez de juicio a quien le corresponda conocer apreciar las circunstancias particulares del caso.
En cuanto a la observancia hecha por la defensa de que la acusación adolece de elementos para la inculpación del imputado considera esta Juzgadora que el fiscal en su instrucción tomo en consideración las pruebas practicadas y su particular consideración de que las mismas puedan servir para culpar o exculpar surgen de un contradictorio al desarrollar declaraciones de los testigos y al ser los mismos interrogados por las partes intervinientes en la causa. Es facultativo también de la defensa proponer la práctica de pruebas o elementos que permitan soportar su defensa.
Justamente al invocar la continuación de la causa en fase de juicio lo que se busca es que en base a la evacuación de las pruebas invocadas por las partes es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas.
No puede de manera alguna inobservar esta Juzgadora de los dichos de la defensa que en efecto ni la acusación fiscal ni la propia de la victima no contiene de manera expresa lo referente a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado (326.2 Código Orgánico Procesal Penal) y fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (326.3 Código Orgánico Procesal Penal ) Elementos éstos de ineludible necesidad por cuantos son estos los que permiten a la defensa evaluar las circunstancias de la acusación y los permiten preparar el escrito de defensa en el cual en definitiva se produzca el descargo a dichas invocaciones siempre y cuando sea razonada su necesidad y pertinencia. La defensa opuso la excepción dispuesta en el literal c, numeral 4, artículo 28, sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 282 referido al control judicial, considera que tal violación enunciada encuadra en el supuesto establecido en el literal I , numeral 4° , del artículo 28, hecho éste aludido en su explicativo escrito por la defensa de autos, mas no enunciado en forma específica. En tal sentido se declara parcialmente CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia SE ORDENA el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
ALEGATOS DE LOS ACUSADORES PRIVADOS
Ratificamos en todas y cada una de sus partes la acusación propia presentada en contra del ciudadano RAFAEL ZAMBRANO por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HENDRICK JOSE RODRIGUEZ en razón del hecho que se le atribuye el cual obviamente configura el delito antes señalado y en consecuencia y a fin de aprovechar la oportunidad pido a este despacho sea declarada SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa del imputado ya que de su exposición se describe plenamente que si existe el hecho punible ya que como consecuencia de la acción desprendida por el imputado la cual se subsume en imprudencia e impericia trajo como resultado la muerte del ciudadano Hendrick Rodríguez circunstancia ésta que debe debatirse en lo que respecta a la responsabilidad penal del imputado en un contradictorio por lo cual esta representación solicita sea pasada la presente causa a la fase de juicio y poder debatirse los argumentos respectivos y demostrar que la acción emprendida por el imputado encuadra perfectamente en una conducta imprudente de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano por consiguiente el hecho que se le imputa a los hoy imputados reviste a carácter penal encuadra perfectamente en la normativa antes esgrimida. Asimismo le solicito sean declarados todos los medios probatorios ofertados en el escrito de acusación propia con la cual se demostrara el hecho que se le imputa al ciudadano RAFAEL ZAMBRANO. Igualmente ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permita subsanar lo correspondiente al anexo del físico ORIGINAL del poder respectivo en el cual se nos faculta la participación y cualidad en este proceso
En base a los argumentos esgrimidos con razonamiento de hecho y de derecho en cuanto a la exposición de la defensa esta Juzgadora DESESTIMA la acusación interpuesta mediante acusación propia de la victima no contiene de manera expresa lo referente a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado (326.2 Código Orgánico Procesal Penal) y fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (326.3 Código Orgánico Procesal Penal ) Elementos éstos de ineludible necesidad por cuantos son estos los que permiten a la defensa evaluar las circunstancias de la acusación y los permiten preparar el escrito de defensa en el cual en definitiva se produzca el descargo a dichas invocaciones siempre y cuando sea razonada su necesidad y pertinencia.
En cuanto a la posibilidad de subsanar por la falta de poder que les acredita como ACUSADORES PRIVADOS esta Juzgadora considera la misma innecesaria en atención a la decisión emitida.
ALEGATOS DEL FISCAL
Como fiscal décimo tercero del Ministerio público Ratifico el escrito acusatorio en contra del Ciudadano RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HENDRICK JOSE RODRIGUEZ, así mismo ratifico las pruebas presentadas como la pertinencia y necesidad de las misma en base a los derechos invocados, solicito se admita la presente acusación, considera la fiscalia que hubo imprudencia e impericia al cometer el delito improcedencia por que conducía el vehículo automotor a exceso de velocidad y ebriedad e impericia porque hizo un cruce quitándole la derecha al ciudadano Hendrick Rodríguez que tripulaba en una moto ocasionándole el choque en donde perdió la vida, preferencia establecida en las declaraciones establecidas por los vigilantes de transito que levantaron el croquis al momento del accidente y así mismo solicito se ordene la Apertura a Juicio correspondiente a los fines de su enjuiciamiento.
En base a los argumentos esgrimidos con razonamiento de hecho y de derecho en cuanto a la exposición de la defensa esta Juzgadora DESESTIMA la acusación interpuesta mediante acusación propia de la victima no contiene de manera expresa lo referente a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado (326.2 Código Orgánico Procesal Penal) y fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (326.3 Código Orgánico Procesal Penal ) Elementos éstos de ineludible necesidad por cuantos son estos los que permiten a la defensa evaluar las circunstancias de la acusación y los permiten preparar el escrito de defensa en el cual en definitiva se produzca el descargo a dichas invocaciones siempre y cuando sea razonada su necesidad y pertinencia.
PRIMERO
DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el Fiscal 13° del Ministerio Público, RAFAEL ZAMBRANO por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HENDRICK JOSE RODRIGUEZ, al declarar parcialmente con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal I.
SEGUNDO
Ordena decretar por decisión aparte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RAFAEL ZAMBRANO Venezolano, Natural de Maracaibo, Bachiller, marino mercante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.433.656, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 02-12-72, hijo de RAFAEL AMBROSIO ZAMBRANO Y MARIA LUISA RIVAS, residenciado Urbanización Altos del Sol Amado, segunda etapa, casa 473, del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HENDRICK JOSE RODRIGUEZ, al declarar parcialmente con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal I
No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABOG ERIKA MILENA CARROZ PEREA
EL FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA
EL ACUSADO,
RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO RIVAS
LA DEFENSA
DR JESUS VERGARA
ACUSADORES PRIVADOS,
BELKIS CUARTIN FRANKLIN GUTIERREZ AURA BARRIOS
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. ENDER JOSE ALAÑA AMADO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
(Defecto de fondo de la Acusación Fiscal y Propia de la Víctima)
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA: 7C-539-03
FECHA: 12 DE MARZO DE 2004
JUEZ: ABOG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
SECRETARIA: ABOG. MONICA CECILIA ARAPE ESTRADA
FISCAL: 13 DEL MINISTERIO PUBLICO DR WILLIAM SKINNER
IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO
DEFENSA: DR JESUS VERGARA PEÑA
VICTIMA: HENDRICK JOSE RODRIGUEZ
ACUSADORES PARTICULARES: BELKIS CUARTIN, FRANKLIN GUTIERREZ Y AURA BARRIOS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la Causa Nº 7C-539-03 contentiva del proceso seguido al imputado RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO RIVAS, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano HENDRICK JOSE RODRIGUEZ, y en ocasión a la decisión de SOBRESEER la causa en AUDIENCIA PRELIMINAR al considerar que tanto la Acusación Fiscal como la Acusación Propia de la Víctima adolecen de los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el ordinal 3° del artículo 330, 321 y 318 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; y verificada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 12 de marzo de 2004; y al efecto, con fundamento en los Artículos 321, 324 ejusdem se establece:
I
EL IMPUTADO
Se sigue Proceso Penal en contra del imputado ciudadano RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Bachiller, marino mercante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.433.656, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 02-12-72, hijo de RAFAEL AMBROSIO ZAMBRANO Y MARIA LUISA RIVAS, residenciado Urbanización Altos del Sol Amado, segunda etapa, casa 473, del Estado Zulia, y actualmente bajo Medida Cautelar prevista en el Ordinal 3° y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 29 de Abril de 2003.
II
LOS HECHOS
El hecho objeto del proceso y de la imputación lo constituye el accidente de transito ocurrido en fecha 05 de Abril de 2003, cuando el ciudadano RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO RIVAS transitaba en un vehículo MARCA HYUNDAY, MODELO ACCENT, AÑO 2002, PLACAS: MSF-59X, COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL, por la avenida 5 del Municipio San Francisco, calle 15B, del Barrio Manzanillo al hacer giro (cruce) colisiono con la moto que conducía el Ciudadano HENDRICK JOSE RODRIGUEZ quien se desplazaba por la avenida 5 San Francisco en sentido sur norte, quien murió a pocos momentos de la colisión por fractura craneal con hemorragia y edema cerebral por lesión con objeto contundente.
III
EXPOSICIONES DE PARTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO quien expuso: “Como fiscal décimo tercero del Ministerio público Ratifico el escrito acusatorio en contra del Ciudadano RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HENDRICK JOSE RODRIGUEZ, así mismo ratifico las pruebas presentadas como la pertinencia y necesidad de las misma en base a los derechos invocados, solicito se admita la presente acusación, considera la fiscalia que hubo imprudencia e impericia al cometer el delito improcedencia por que conducía el vehículo automotor a exceso de velocidad y ebriedad e impericia porque hizo un cruce quitándole la derecha al ciudadano Hendrick Rodríguez que tripulaba en una moto ocasionándole el choque en donde perdió la vida, preferencia establecida en las declaraciones establecidas por los vigilantes de transito que levantaron el croquis al momento del accidente y así mismo solicito se ordene la Apertura a Juicio correspondiente a los fines de su enjuiciamiento. Es Todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Bachiller, marino mercante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.433.656, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 02-12-72, hijo de RAFAEL AMBROSIO ZAMBRANO Y MARIA LUISA RIVAS, residenciado Urbanización Altos del Sol Amado, segunda etapa, casa 473, del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo venia de almorzar cuando hubo el accidente, no venía embriagado, yo deduzco que el impacto sucede porque cuando yo paro se ve es una camioneta no veo la moto cuando yo paso la camioneta me pasa por atrás y después es que pasa la moto y para que mi carro le hayan dado perdida total imagínese la velocidad que traía la moto, Es Todo.”
DE INMEDIATO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “La defensa presento en la oportunidad legal correspondiente escrito donde oponía a la acusación fiscal y a la propia de la victima la excepción prevista en el literal c numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que las acusaciones se basas en hechos que no revisen carácter penal , de los hechos y de las declaraciones de los funcionarios de la decisión de transito terrestre Freddy Delgado y Erasmo quienes en el informe o reporte del accidente concluyen que la moto circulaba por la avenida cinco de San Francisco en sentido sur norte, y de acuerdo al impacto recibido que presenta la moto y a la distancia donde quedo el conductor de la misma se deduce que el mismo circulaba a una velocidad no moderada en una intersección, de allí que si el representante del Ministerio Público hubiese analizado y comparado las actas con lo dicho por los expertos o funcionarios de transito hubiese llegado a la conclusión que el occiso violo los artículos 153 y 254 numeral 2 literal B del reglamento de la Ley de transito ya que fue la moto la que impacto con el vehículo de mi defendido y de ahí que partiendo de la teoría de la previsibilidad del riesgo era imposible para mi defendido prever que la moto se fuese adelantar o pasar cuando el circulaba ya pasado, es por ello que y por lo señalado en el escrito de defensa solicitamos se declare el sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos imputados carácter penal. Asimismo la acusación Fiscal conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , no expreso con precisión el o los hechos imputados a mi defendido razón por la cual adolece de un defecto de forma que la hace ineficaz, por todo ello solicitamos el SOBRESEIMIENTO y a todo evento para el supuesto negado que no prosperara la presente defensa sean admitidas las pruebas ofrecidas dada su pertinencia y necesidad así como la comunidad de pruebas en relación a las ofrecidas por el Ministerio Público, Es Todo.”
ACUSADORES PARTICULARES: BELKIS CUARTIN, AURA BARRIOS, FRANKLIN GUTIERREZ, (expone el último de los nombrados) quien expuso: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes la acusación propia presentada en contra del ciudadano RAFAEL ZAMBRANO por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HENDRICK JOSE RODRIGUEZ en razón del hecho que se le atribuye el cual obviamente configura el delito antes señalado y en consecuencia y a fin de aprovechar la oportunidad pido a este despacho sea declarada SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa del imputado ya que de su exposición se describe plenamente que si existe el hecho punible ya que como consecuencia de la acción desprendida por el imputado la cual se subsume en imprudencia e impericia trajo como resultado la muerte del ciudadano Hendrick Rodríguez circunstancia ésta que debe debatirse en lo que respecta a la responsabilidad penal del imputado en un contradictorio por lo cual esta representación solicita sea pasada la presente causa a la fase de juicio y poder debatirse los argumentos respectivos y demostrar que la acción emprendida por el imputado encuadra perfectamente en una conducta imprudente de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano por consiguiente el hecho que se le imputa a los hoy imputados reviste a carácter penal encuadra perfectamente en la normativa antes esgrimida. Asimismo le solicito sean declarados todos los medios probatorios ofertados en el escrito de acusación propia con la cual se demostrara el hecho que se le imputa al ciudadano RAFAEL ZAMBRANO. Igualmente ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal , nos permita subsanar lo correspondiente al anexo del físico ORIGINAL del poder respectivo en el cual se nos faculta la participación y cualidad en este proceso, es todo ”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa presento en la oportunidad legal correspondiente escrito donde oponía a la acusación fiscal y a la propia de la victima la excepción prevista en el literal c numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que las acusaciones se basas en hechos que no revisen carácter penal , de los hechos y de las declaraciones de los funcionarios de la decisión de transito terrestre Freddy Delgado y Erasmo quienes en el informe o reporte del accidente concluyen que la moto circulaba por la avenida cinco de San Francisco en sentido sur norte, y de acuerdo al impacto recibido que presenta la moto y a la distancia donde quedo el conductor de la misma se deduce que el mismo circulaba a una velocidad no moderada en una intersección, de allí que si el representante del Ministerio Público hubiese analizado y comparado las actas con lo dicho por los expertos o funcionarios de transito hubiese llegado a la conclusión que el occiso violo los artículos 153 y 254 numeral 2 literal B del reglamento de la Ley de transito ya que fue la moto la que impacto con el vehículo de mi defendido y de ahí que partiendo de la teoría de la previsibilidad del riesgo era imposible para mi defendido prever que la moto se fuese adelantar o pasar cuando el circulaba ya pasado, es por ello que y por lo señalado en el escrito de defensa solicitamos se declare el sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos imputados carácter penal. Asimismo la acusación Fiscal conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , no expreso con precisión el o los hechos imputados a mi defendido razón por la cual adolece de un defecto de forma que la hace ineficaz, por todo ello solicitamos el SOBRESEIMIENTO y a todo evento para el supuesto negado que no prosperara la presente defensa sean admitidas las pruebas ofrecidas dada su pertinencia y necesidad así como la comunidad de pruebas en relación a las ofrecidas por el Ministerio Público.
A tales alegatos esta Juzgadora hace los pronunciamientos siguientes el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la previsión de excepciones a oponer en la fase preparatoria, específicamente la defensa hace referencia que las acusaciones tanto la fiscal como la acusación particular propia de la víctima, han sido promovidas ilegalmente por considerar que se basan en hechos que no revisten carácter penal, se considera que el delito por el cual se formalizo acusación fiscal y propia de la victima lo es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, dicha norma expresa:
“El que por haber obrado con imprudencia, negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años… ”.
Del texto de la norma se desprende que se trata de un delito para el cual “existe culpa de la persona en la muerte de otra por un obrar con imprudencia o negligencia, o bien por impericia. En tal sentido la culpa, es la omisión voluntaria de diligencia al calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio acto. El no haber previsto la consecuencia dañosa, distingue el homicidio culposo del doloso. El legislador se sustituye muchas veces a la prudencia que deben observar los individuos en su conducta así por ejemplo en los reglamentos de tránsito dispone que no debe manejarse a una velocidad mayor de 25 kilómetros en las calles de la ciudad, que las esquinas deben cruzarse al paso de un hombre, que los conductores no deben ingerir alcohol, etc. La inobservancia de los reglamentos, de las órdenes de la autoridad para evitar peligros, o de las instrucciones dadas constituye una especie de culpa prevista en el ya referido artículo” (MENDOZA TROCONIS, José Rafael, “Curso de Derecho Penal Venezolano, Librería Destino, Octava Edición. Caracas. Pp. 426”).
Considera esta Juzgadora de la evaluación de los elementos de prueba contenidos en la Acusación Fiscal y en la propia de la victima, existe elementos suficientes para debatir en un contradictorio y determinar con las propias exposiciones de los expertos cuales fueron las circunstancias de lugar, tiempo y modo que circunscribieron el hecho objeto de la presente investigación en la cual lastimosamente resulto la muerte del ciudadano HENDRICK JOSE RODRIGUEZ, lo que si esta claro a juicio de esta juzgadora es que en ningún momento hubo la intencionalidad de causa la muerte, como en efecto se encuentra el hecho tipificado como delito culposo donde no interviene el elemento intención sino la culpa.
Considera esta Juzgadora necesario y pertinente la evacuación de las pruebas promovidas para evaluar la sucesión de hechos y la adecuación o no a un tipo penal por cuanto de los hechos narrados se considera que el tipo se adecua ad initio a Homicidio Culposo como en efecto se ha calificado.
Ciertamente de los alegatos de la defensa se puede apreciar tomando en consideración el gráfico – croquis, expuesto por la defensa que en efecto se pudiera considerar que en le caso interviene la ocurrencia del postulado de la Teoría de la previsibilidad del riesgo, como lo es, la posibilidad del sujeto activo del delito de prever el riesgo y en ese sentido cometer el acto imprudente, sin embargo, ratifica esta Juzgadora el particular de que han sido promovido como testigos en la causa los funcionarios practicantes del croquis quienes gráficamente pudieran explicar en un contradictorio la ocurrencia de los hechos y el juez de juicio a quien le corresponda conocer apreciar las circunstancias particulares del caso.
En cuanto a la observancia hecha por la defensa de que la acusación adolece de elementos para la inculpación del imputado considera esta Juzgadora que el fiscal en su instrucción tomo en consideración las pruebas practicadas y su particular consideración de que las mismas puedan servir para culpar o exculpar surgen de un contradictorio al desarrollar declaraciones de los testigos y al ser los mismos interrogados por las partes intervinientes en la causa. Es facultativo también de la defensa proponer la práctica de pruebas o elementos que permitan soportar su defensa.
Justamente al invocar la continuación de la causa en fase de juicio lo que se busca es que en base a la evacuación de las pruebas invocadas por las partes es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas.
No puede de manera alguna inobservar esta Juzgadora de los dichos de la defensa que en efecto ni la acusación fiscal ni la propia de la victima no contiene de manera expresa lo referente a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado (326.2 Código Orgánico Procesal Penal) y fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (326.3 Código Orgánico Procesal Penal ) Elementos éstos de ineludible necesidad por cuantos son estos los que permiten a la defensa evaluar las circunstancias de la acusación y los permiten preparar el escrito de defensa en el cual en definitiva se produzca el descargo a dichas invocaciones siempre y cuando sea razonada su necesidad y pertinencia. La defensa opuso la excepción dispuesta en el literal c, numeral 4, artículo 28, sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 282 referido al control judicial, considera que tal violación enunciada encuadra en el supuesto establecido en el literal I , numeral 4° , del artículo 28, hecho éste aludido en su explicativo escrito por la defensa de autos, mas no enunciado en forma específica. En tal sentido se declara parcialmente CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia SE ORDENA el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
ALEGATOS DE LOS ACUSADORES PRIVADOS
Ratificamos en todas y cada una de sus partes la acusación propia presentada en contra del ciudadano RAFAEL ZAMBRANO por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HENDRICK JOSE RODRIGUEZ en razón del hecho que se le atribuye el cual obviamente configura el delito antes señalado y en consecuencia y a fin de aprovechar la oportunidad pido a este despacho sea declarada SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa del imputado ya que de su exposición se describe plenamente que si existe el hecho punible ya que como consecuencia de la acción desprendida por el imputado la cual se subsume en imprudencia e impericia trajo como resultado la muerte del ciudadano Hendrick Rodríguez circunstancia ésta que debe debatirse en lo que respecta a la responsabilidad penal del imputado en un contradictorio por lo cual esta representación solicita sea pasada la presente causa a la fase de juicio y poder debatirse los argumentos respectivos y demostrar que la acción emprendida por el imputado encuadra perfectamente en una conducta imprudente de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano por consiguiente el hecho que se le imputa a los hoy imputados reviste a carácter penal encuadra perfectamente en la normativa antes esgrimida. Asimismo le solicito sean declarados todos los medios probatorios ofertados en el escrito de acusación propia con la cual se demostrara el hecho que se le imputa al ciudadano RAFAEL ZAMBRANO. Igualmente ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permita subsanar lo correspondiente al anexo del físico ORIGINAL del poder respectivo en el cual se nos faculta la participación y cualidad en este proceso
En base a los argumentos esgrimidos con razonamiento de hecho y de derecho en cuanto a la exposición de la defensa esta Juzgadora DESESTIMA la acusación interpuesta mediante acusación propia de la victima no contiene de manera expresa lo referente a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado (326.2 Código Orgánico Procesal Penal) y fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (326.3 Código Orgánico Procesal Penal ) Elementos éstos de ineludible necesidad por cuantos son estos los que permiten a la defensa evaluar las circunstancias de la acusación y los permiten preparar el escrito de defensa en el cual en definitiva se produzca el descargo a dichas invocaciones siempre y cuando sea razonada su necesidad y pertinencia.
En cuanto a la posibilidad de subsanar por la falta de poder que les acredita como ACUSADORES PRIVADOS esta Juzgadora considera la misma innecesaria en atención a la decisión emitida.
ALEGATOS DEL FISCAL
Como fiscal décimo tercero del Ministerio público Ratifico el escrito acusatorio en contra del Ciudadano RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HENDRICK JOSE RODRIGUEZ, así mismo ratifico las pruebas presentadas como la pertinencia y necesidad de las misma en base a los derechos invocados, solicito se admita la presente acusación, considera la fiscalia que hubo imprudencia e impericia al cometer el delito improcedencia por que conducía el vehículo automotor a exceso de velocidad y ebriedad e impericia porque hizo un cruce quitándole la derecha al ciudadano Hendrick Rodríguez que tripulaba en una moto ocasionándole el choque en donde perdió la vida, preferencia establecida en las declaraciones establecidas por los vigilantes de transito que levantaron el croquis al momento del accidente y así mismo solicito se ordene la Apertura a Juicio correspondiente a los fines de su enjuiciamiento.
En base a los argumentos esgrimidos con razonamiento de hecho y de derecho en cuanto a la exposición de la defensa esta Juzgadora DESESTIMA la acusación interpuesta mediante acusación propia de la victima no contiene de manera expresa lo referente a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado (326.2 Código Orgánico Procesal Penal) y fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (326.3 Código Orgánico Procesal Penal ) Elementos éstos de ineludible necesidad por cuantos son estos los que permiten a la defensa evaluar las circunstancias de la acusación y los permiten preparar el escrito de defensa en el cual en definitiva se produzca el descargo a dichas invocaciones siempre y cuando sea razonada su necesidad y pertinencia.
Encuentra esta Juzgadora que, en efecto, con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este alto cometido y responsabilidad impone al Representante Fiscal, que enmarque su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley reputa como punibles y enjuiciables.
El artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez debe ejercer la regulación judicial en el sentido de garantizar a las partes la regularidad del proceso el derecho a la defensa y las facultades de partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33.4 el efecto inmediato de la declaratoria con lugar de las excepciones previstas en el numeral 4 es el decreto de sobreseimiento ya que las circunstancias procesales previstas en 28.4 (literal I) se trata de modalidades que además de obstaculizar el ejercicio de la acción en especifico se limita el conocimiento claro y preciso que debe tener el imputado de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, a fin de que pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa. La existencia a juicio de esta juzgadora de los vicios enunciados acarrean la declaratoria inmediata de Sobreseimiento de la causa ya que se considera que si es devuelta la acusación para subsanación se convertiría en una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto se estaría sujetando al imputado al cumplimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad indefinida, hecho éste también violatorio del principio de proporcionalidad de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Devolver la acusación para subsanación implicaría el desarrollo de una investigación para cuyo caso de haberse requerido el Fiscal del Ministerio debió solicitar el Archivo de las Actuaciones. Por otro lado la devolución que se hiciera de la acusación seria para subsanar errores de menor trascendencia de carácter formal no así de fondo.
De allí que el Legislador exija e imponga al funcionario Fiscal en su actuación y al Juzgador en su decisión, que la imputación tenga un “fundamento serio”, esto es, elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues está en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle (Artículos 281 y 326 COPP).
En consecuencia, este Juzgador estima procedente y ajustada a Derecho ORDENAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del referido ciudadano con base en el ordinal 4° del artículo 33, ordinal 3° del artículo 330, 321 y 318 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; con fundamento en los Artículos 321, 324 Código Orgánico Procesal Penal por defectos de fondo de la acusación fiscal y la propia de la víctima, por cuanto adolecen de los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSICION FINAL
PRIMERO
DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el Fiscal 13° del Ministerio Público, RAFAEL ZAMBRANO por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HENDRICK JOSE RODRIGUEZ, al declarar parcialmente con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal I.
SEGUNDO
Ordena decretar por decisión aparte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RAFAEL ZAMBRANO Venezolano, Natural de Maracaibo, Bachiller, marino mercante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.433.656, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 02-12-72, hijo de RAFAEL AMBROSIO ZAMBRANO Y MARIA LUISA RIVAS, residenciado Urbanización Altos del Sol Amado, segunda etapa, casa 473, del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HENDRICK JOSE RODRIGUEZ, al declarar parcialmente con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal I
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO Venezolano, Natural de Maracaibo, Bachiller, marino mercante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.433.656, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 02-12-72, hijo de RAFAEL AMBROSIO ZAMBRANO Y MARIA LUISA RIVAS, residenciado Urbanización Altos del Sol Amado, segunda etapa, casa 473, del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HENDRICK JOSE RODRIGUEZ, al declarar parcialmente con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal I.
El texto de la Sentencia precedente fue publicado en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha 12 de marzo de 2004, a la 7:00p.m. en la Sede del Despacho del Tribunal, en conformidad con lo previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando legalmente notificadas las partes.
Publíquese; Regístrese; Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los doce (12) de Marzo de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA EL SECRETARIO,
ABOG. ENDER JOSE ALAÑA AMADO
En la misma fecha, siendo la 7:00 de la tarde, se publicó la decisión anterior e incorporándolo a la Causa; se Registró bajo el Nº 06-04 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. ENDER JOSE ALAÑA AMADO
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