REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
MARACAIBO, OCHO (08) DE MARZO DE 2.004
193° y 144°
ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO LEGAL DE
PRIVACION DE LIBERTAD
RESOLUCION N° 99-04 CAUSA N° 1E-166-01.-
En el día de hoy, LUNES OCHO (08) DE MARZO DE DOS MIL CUATRO (2004), siendo las Once y Treinta de la Mañana, previa espera de la comparecencia de las partes, a fin de proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presente en la Sala de este Despacho la DRA. LEANY ARAUJO RUBIO, en su carácter de Juez Profesional de este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con el Secretario Suplente ABOG. GUILLERMO GONZALEZ; el abogado en ejercicio WILLIAM BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53615, en su carácter de defensor del joven adulto de autos; el joven de autos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA CONSTITUCIONAL ART 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA CONSTITUCIONAL ART 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA CONSTITUCIONAL ART 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa notificación de las partes, y traslado del mencionado joven adulto de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para la celebración de esta Audiencia, a los fines de proceder con la Actualización del Cómputo de la sanción que le fuere aplicada al prenombrado joven adulto. Ahora bien vista la Resolución dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 16-04-01; en la cual fue sentenciado el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA CONSTITUCIONAL ART 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con la sanción de Privación de Libertad, por un lapso de DOS AÑOS, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde aparecen como víctimas los ciudadanos HOWARD GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ y JOSE MANUEL LOPEZ LABARCA, este Tribunal pasa a computar y reformar el Computo Legal efectuado mediante Resolución No. 065-01 de fecha 20 de Julio de 2001, en virtud de que las nuevas circunstancias lo hacen necesario, referidas al tiempo durante el cual el joven adulto se encontraba evadido y en relación al tiempo de cumplimiento de la sanción aplicada al mismo; en tal sentido, es menester señalar que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA CONSTITUCIONAL ART 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue detenido por primera vez en fecha 09-03-01, lográndose evadir del Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo "A" Cañada I en fecha 25-05-2001, permaneciendo detenido hasta esa fecha DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; posteriormente, en fecha 23-01-2004 es capturado por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e ingresado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Cañada I, siendo posteriormente trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 24-01-2004, por lo que hasta el día de hoy lleva detenido UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS, que al sumar todo el tiempo que estuvo detenido lleva realmente hasta el día de hoy CUATRO (04) MESES, y por cuanto la sanción es aplicada por un lapso de DOS AÑOS, le faltaría por cumplir UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, debiendo cumplir dicha sanción hasta el día OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2005 en la Cárcel Nacional de Maracaibo. En este acto, el Tribunal informa al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA CONSTITUCIONAL ART 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de manera clara y precisa de las actuaciones realizadas y del contenido y razones legales del mismo, así como también de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto y de ser oídas, de inmediato el joven adulto, ya identificado, quien estando libre de coacción, apremio y libre de juramento expuso: “Estoy de acuerdo con la actualización del cómputo correspondiente a la sanción que me fuere aplicada, lo cual me fue leído y explicado en esta audiencia, y declaro estar conforme con el mismo. Así mismo, quiero manifestar al Tribunal que de ser procedente en otra oportunidad la sustitución de la sanción de privación de libertad que me fue aplicada, que yo quiero vivir con mi abuela ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA CONSTITUCIONAL ART 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién reside en el NOMBRE OMITIDO (GARANTIA CONSTITUCIONAL ART 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado, a cargo del abogado en ejercicio WILLIAM BARRETO, quien estando presente expuso: “Me doy por Notificado de la Actualización del Computo Legal señalado por este Tribunal de Ejecución, y manifiesto estar conforme con el mismo, Es todo”.- En este estado, se ordena el reingreso del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA CONSTITUCIONAL ART 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando oficiar a dicho centro para que se sirva hacer efectivo el traslado del prenombrado joven adulto con las seguridades del caso, desde la sede de este Despacho, hasta dicho centro de reclusión. Así mismo, se ordena remitir Copia Certificada de la presente Resolución a la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público, constante de tres (03) folios útiles, a los fines consiguientes. ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. WILLIAM BARRETO
EL JOVEN ADULTO
LAS REPRESENTANTES LEGALES
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. GUILLERMO GONZALEZ
La presente Resolución quedó registrada y publicada según Resolución No. 99-04.-
En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se ofició bajo los Nros. 1000-04 y 1001-04.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. GUILLERMO GONZALEZ
Causa No. 1E-166-01
LAR/GG/gaby
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